Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-03617-01(3557) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533656

Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-03617-01(3557) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2005

Número de expediente20001-23-31-000-2003-03617-01(3557)
Fecha06 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-03617-01(3557)

Actor: UNALDO JOSE ROCHA OJEDA Y OTROS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO

Decide la Sala la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio proferido el veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro de la ACCION ELECTORAL acumulada promovida por los ciudadanos UNALDO JOSE ROCHA OJEDA, L.E.R.O. y MARCO ARTURO CASTRO DE CARO.

ANTECEDENTES
  1. Demanda de M.A.C. de Caro - 20033617

    1.1. Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

    “1. Es NULA la elección del señor O.E.M. CUADRO como alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar para el período 2.004 - 2.007, contenida en el acta parcial de escrutinio general (formulario E-26 AG) del día 3 de noviembre de 2.003 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

  2. Como consecuencia, y como lo dispone el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, declarar igualmente, que es NULA la credencial que se le haya expedido al ciudadano elegido y, comunicar la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento del Cesar, con el fin de que se programe una nueva elección en el Municipio de la Jagua de Ibirico”

    1.2. Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se dice que:

  3. El 26 de octubre de 2003 se acudió a las urnas para elegir alcaldes municipales.

  4. Como candidatos que aspiraron a la alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, se presentaron L.R.O., O.M.C., J.C.D.D. y H.G.M..

  5. Finalizado el escrutinio los candidatos obtuvieron la siguiente votación: L.E.R.O. 3.308, O.E.M. CUADRO 3.325, J.C.D.D. 23 y FERNANDO F. GUERRA M. 213.

  6. De acuerdo con el anterior resultado los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en acto fechado el 3 de noviembre de 2003, declararon electo a O.E.M. CUADRO como Alcalde Municipal de La Jagua de Ibirico, período 2004 - 2007.

  7. El alcalde electo estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber intervenido en la celebración de un contrato con el mismo municipio.

  8. El señor O.M.C. celebró el municipio de La Jagua de Ibirico el contrato de suministro No. 076 del 17 de julio de 2001, para la provisión de insumos agropecuarios con destino a la Umata municipal.

  9. Como precio del contrato se pactó la suma de $14.500.000.oo, de los cuales el municipio pagó como anticipo la suma de $7.250.000.oo, según orden de pago No. 1087 del 18 de enero de 2002, cancelada con cheque No. 4092 (3792-9) del Banco de Bogotá.

  10. “La ejecución del contrato –por voluntad de las partes- sólo comenzó el 3 de marzo de 2.003, pues éstas, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que gobierna la contratación estatal (Art. 13 ley 80 de 1.993) dispusieron que el pago del anticipo se efectuara un año después, esto es, el 18 de enero de 2.002 y, su ejecución a partir del 3 de marzo del mismo año, fecha en la que el Contratista entregó al Jefe de la Umata los siguientes productos: 2 unimast inyectable; 1 hipotal; 4 oxitocina sintética; 1 levamizol; 1 oxitetraciclina y 1 F., cuyo costo asciende a la suma de ciento catorce mil quinientos setenta pesos ($114.570.oo)”.

  11. - El cumplimiento del contrato fue parcial, razón por la que la administración requirió al contratista para que lo hiciera totalmente.

  12. - Los requerimientos que hizo la administración se concretaron en los oficios de marzo 15, junio 23 y septiembre 11 de 2002, que no fueron atendidos por el señor O.M.C..

  13. - Frente a ello el contratista solicitó la liquidación del contrato, pese a que no lo cumplió y recibió el 50% como anticipo.

  14. - El Municipio de La Jagua de Ibirico expidió la Resolución No. 482 del 24 de septiembre de 2003, declarando la caducidad del contrato de suministro No. 076, y ordenó su comunicación a la Cámara de Comercio de Valledupar, al igual que multó al contratista con $1.400.000.oo, dando aviso a la aseguradora L. S.A.

  15. - Dicha resolución se notificó por edicto.

  16. - De lo narrado infiere el libelista la configuración de la inhabilidad.

  17. - El señor O.M.C. incurrió en incompatibilidad porque al mismo tiempo ejerció como Profesional Especializado grado 335 de la planta global de la Gobernación del Cesar y ejecutó el contrato de suministro No. 076 ya citado.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Cita el demandante como normas violadas los artículos 6, 13 y 95 de la C.N.; el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000; los artículos 84 y 223 numeral 5 del C.C.A.; el artículo 6 de la Ley 190 de 1995; y el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Para desarrollarlos se formularon dos cargos.

    Primer Cargo: Luego de señalar el deber de todos los habitantes del territorio nacional de acatar las leyes, cita la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para afirmar que el demandado incurrió en la misma por haber celebrado el contrato de suministro No. 076 del 17 de junio de 2001, con el municipio de La Jagua de Ibirico, sin que interese que su celebración haya ocurrido por fuera del año señalado en aquélla norma, precisamente adujo:

    “La exégesis que contempla el numeral 3º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 no puede ser otra que la de entender literalmente que el motivo inhabilitante subyace desde la celebración del contrato y durante su ejecución, pues el contrato no es válido o inválido solo en el momento en que se celebra sino durante su vigencia, pues de no ser así, como en el presente caso se premiaría al Contratista que se burló de la administración municipal recibiendo dineros del Estado por concepto de anticipo para dejar abandonada su ejecución, para finalmente presentar su nombre y salir electo alcalde del mismo municipio al que tendrá que rendirle cuentas de su conducta”

    Insiste en la configuración de la causal de inhabilidad porque la ejecución del contrato se produjo dentro del año anterior a la elección, y que ese es el sentido que debe atribuirse a la modificación que a la citada causal introdujo la Ley 617 de 2000, cuando habla de intervención en celebración de contratos.

    Segundo Cargo: Acude aquí el libelista a las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos, consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para afirmar que el acto demandado está viciado de nulidad porque el señor O.M. CUADRO incurrió en incompatibilidad porque coetáneamente se desempeñó como empleado público y no renunció a la ejecución del contrato de suministro No. 076 de 2001. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, el demandado ha debido ceder el contrato o renunciar a su ejecución, pero continuó haciéndolo, con lo que se presentó inhabilidad genérica en él.

    1.4.- Suspensión Provisional

    Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, pero el Tribunal Administrativo del Cesar, con auto del 11 de diciembre de 2003, con el que la admitió, negó esa medida precautelativa, la causal causó ejecutoria al no haber sido recurrida.

    1.5. Contestación

    Mediante apoderado judicial el demandado contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: Son ciertos del primero al cuarto, el sexto, el séptimo y el undécimo; los demás no son ciertos o son inexistentes.

    Las razones esgrimidas por la defensa se sintetizan en que la parte demandante sólo maquilla la causal de inhabilidad para darle un alcance que no tiene, debido a que la jurisprudencia de esta Sección tiene dicho que el término de inhabilidad se cuenta respecto de la celebración o suscripción del contrato y no de los tractos de su ejecución, y en apoyo invoca las sentencias de julio 23 de 1998 expediente 1921, octubre 5 de 2001 expediente 2651 y septiembre 28 de 2001 expediente 2695, orientación que no cambió con la expedición de la Ley 617 de 2000, puesto que la modificación corresponde a que el año de la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de la elección y no de la inscripción.

    Respecto del segundo cargo, por la supuesta incompatibilidad, señala que las inhabilidades difieren de las incompatibilidad, no solo por su contenido sino también por sus efectos, de modo que las inhabilidades para ser alcalde son únicamente las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, dentro de las que no se halla la mencionada en la acusación.

    En cuanto al decreto de la caducidad del contrato, sostiene el libelista que ello es un montaje porque la resolución nunca existió, no fue notificado y tampoco se expidieron las comunicaciones mencionadas en la demanda, lo que puede llevar a una tentativa de fraude procesal.

    1.6. Terceros Coadyuvantes

    Concurrió al proceso en tal calidad la señora Y.E.R.P., quien participa de las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la inhabilidad por haberse ejecutado el referido contrato dentro del año anterior a la elección. Respecto de la Resolución No. 482 del 24 de septiembre de 2003, proferida por la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, sostiene que conserva la presunción de legalidad, de donde se puede entender que el contrato se extendió hasta ese momento.

  18. Demanda de U.J.R.O. - 20033784

    2.1. Las Pretensiones

    La demanda apunta a obtener las siguientes declaraciones:

    “1. Es nulo el Acto Administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental (Delegados del H. Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la Elección del señor O.E.M.C., Alcalde del Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) datado 03-11-2003, para el período correspondiente (2004-2007), igualmente son nulas las actas de los jurados de votación (E14) de las mesas 3, 13, 15, 22, 24, 25, 26, 28 de cabecera...

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