Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00294-01(15127) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Octubre de 2005
Fecha | 06 Octubre 2005 |
Número de expediente | 25000-23-27-000-2003-00294-01(15127) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00294-01(15127)
Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS - APELACIÓN SENTENCIA
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de septiembre 29 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
El 14 de junio de 2000 el importador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó declaración de importación N° 0784202024772-9.
El 5 de junio de 2002, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-4220, sugiriéndole al importador el pago de los tributos dejados de cancelar y la sanción correspondiente, considerando que el producto GLUCERNA, es un complemento nutricional que se encuentra clasificado en la partida arancelaria 22.02.
La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-639-3001-00-3103 de septiembre 2 de 2002, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 03-072-193-601-1027 de octubre 31 de 2002, confirmando el acto recurrido.DEMANDA
La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se deje en firme la liquidación privada, declarando que la actora no debe cancelar suma alguna a favor de la DIAN por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios y que el producto “GLUCERNA” es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 con el tratamiento que en materia de gravamen arancelario y de IVA le corresponde.
Como normas vulneradas señaló el artículo 209 de la Constitución Política, Decreto 2317 de 1995, artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario, Circular 175 de 2001 proferida por la DIAN.
Los actos acusados tienen un error en su motivación, pues la Administración asumió interpretaciones equivocadas de los conceptos técnicos y médicos.
La “GLUCERNA” es un medicamento para efectos arancelarios, por lo cual, debe ser...
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