Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-00878-01(8339) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533676

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-00878-01(8339) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2005

Fecha06 Octubre 2005
Número de expediente25000-23-24-000-1998-00878-01(8339)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00878-01(8339)

Actor: ABISAI LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 3 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del señor J.A.G., declaró la nulidad de las Resoluciones 360-1287, 360-1288, 360-1290, 360-1291 y 360-1292 de 17 de julio de 1997, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. Los ciudadanos ABISAI LONDOÑO LONDOÑO, M.A.P.M., L.A.N.H., H.G.T., L.M.H.R.Y.J.A.G., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 360-1287, 360-1288, 360-1289, 360-1290, 360-1291 y 360-1292 del 17 de julio de 1997, expedidas por el Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, mediante las cuales impuso a los señores L.A.N.H., H.G. TORRES, J.A.G., L.M.H.R., ABISAI LONDOÑO LONDOÑO y M.A.P.M., respectivamente, una multa de siete millones de pesos ($7’000.000.00), en su calidad de miembros de la Junta Directiva DE COLMUNDO RADIO S.A.

  2. : Que son nulas las Resoluciones núm. 350-571, 350-576, 350-578, 350-577, 350-567 y 350-570 del 14 de abril de 1998, por las cuales el Superintendente de Sociedades resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones identificadas en el numeral anterior, confirmándolas.

  3. : Que como restablecimiento del derecho se declare que los actores no están obligados a pagar las multas a que se refieren los actos acusados; y que se condene a la Nación – Superintendencia de Sociedades a repararles el daño moral causado con la expedición de las resoluciones cuya nulidad se solicita.

I.2. La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

  1. : Que el Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades ordenó mediante Auto de 10 de junio de 1994 la práctica de una investigación administrativa a COLMUNDO RADIO S.A., diligencia que se llevó a cabo del 6 de septiembre al 15 de octubre de 1994 y del 25 de Abril al 8 de mayo de 1995, de donde se desprende que los hechos investigados tuvieron ocasión antes del 10 de junio de 1994.

  2. : Que como resultado de la diligencia practicada se elaboró el Acta de Visita núm. 330-40 del 12 de octubre de 1995, documento del que se dio traslado el 12 de agosto de 1996 a los actores en su calidad de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad COLMUNDO RADIO S.A. para que presentaran descargos a las observaciones formuladas en los puntos 6.1 y siguientes de dicha Acta, y allegaran medios probatorios idóneos para respaldar sus afirmaciones.

  3. : Todos los actores presentaron sus descargos en forma oportuna.

  4. : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., el 10 de junio de 1997 caducó la facultad sancionadora de la Superintendencia de Sociedades, pues la investigación se abrió por Auto 310-1247 del 10 de junio de 1994.

  5. : Pese a estar caducada la facultad sancionadora en contra de los actores, la Superintendencia de S. le impuso a cada uno de ellos una multa de $7’000.000.00, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición.

  6. : Tanto las resoluciones sancionatorias como las que resolvieron los recursos de reposición fueron suscritas por CESAR UCRÓS BARROS, las primeras en calidad de Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, y las segundas en calidad de Superintendente de Sociedades.

  7. : Las Resoluciones 350-567, 350-570, 350-571, 350-576 y 350-577 de 14 de abril de 1998 quedaron legalmente ejecutoriadas el 26 de mayo de 1998, es decir, después de haber caducado la facultad sancionadora de la Superintendencia de Sociedades en relación con los hechos determinados en la investigación administrativa.

  8. : La Resolución 350-578 del 14 de abril de 1998 no fue notificada personalmente ni por edicto a J.A. GALLEGO (se le notificó a J.L.S. como apoderado de COLMUNDO RADIO S.A., pero no como apoderado del mencionado señor), razón por la cual se entiende que aquél se notificó por conducta concluyente el 13 de julio de 1998, es decir, la fecha en que otorgó poder para iniciar esta acción.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos:

Considera que los actos acusados quedaron ejecutoriados después de haber caducado la facultad sancionadora de la Administración, dado que las multas se impusieron por hechos ocurridos con anterioridad al 10 de junio de 1994, fecha del Auto que ordenó la practica de la investigación administrativa que culminó con aquellos.

Anota que el artículo 29 de la Constitución Política fue violado por cuanto se desconoció la presunción de inocencia, ya que los actores fueron sancionados, sobre la base de que debían saber lo concerniente a determinados hechos de los que no eran responsables y respecto de los cuales no tenían conocimiento, cuando el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, aplicable por...

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