Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00271-01(3788) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533680

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00271-01(3788) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Octubre de 2005

Número de expediente73001-23-31-000-2004-00271-01(3788)
Fecha07 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C. S. (07) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00271-01(3788)

Actor: C.J.S.R.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE VENADILLOANTECEDENTES

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fl. 98 cdo. ppl.), contra la sentencia de 1° de febrero de 2.005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso que no prosperaba la excepción de inepta demanda planteada por el Personero Municipal de Venadillo (Tolima) y negó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

    En ejercicio de la acción de nulidad electoral y actuando en nombre propio, el ciudadano C.J.S.R. demandó la nulidad de la reelección como Personero Municipal de Venadillo, del doctor J.E.A.S., para el período comprendido entre marzo de 2.004 y febrero de 2.007.

    En los hechos de la demanda el accionante dice que el Concejo Municipal de Venadillo (Tolima) se instaló legalmente el 2 de enero de 2.004 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1.994, su Presidente convocó a la corporación para el día 9 siguiente, a una sesión en la que se realizarían las elecciones de P.M. y de S. General del Cabildo; que en dicha sesión el Concejal L.E.Q.O. preguntó a la presidencia si las hojas de vida de los aspirantes a la Personería y a la Secretaría, cumplían los requisitos del régimen de reclutamiento de los funcionarios y servidores públicos, previstos en los artículos y de la Ley 190 de 1.995, específicamente el formato único de hoja de vida especial; que al respecto el P. respondió que todas las hojas de vida de los aspirantes habían sido aceptadas por él y que el registro correspondiente había quedado en el acta de cierre de inscripción del 8 de enero de 2.004, cumpliendo con el plazo concedido por la corporación para todos los aspirantes.

    Señala que el, quien en la sesión referida fungió como S. General, le aclaró a la corporación y al Concejal Quijano, que el único de los aspirantes a los cargos por proveer que llenaba los requisitos exigidos en la ley precitada, era él mismo, quien aspiraba a ser reelegido como S. General; que en vista de la situación señalada, el Concejal C.A.C. solicitó a la Presidencia que formulara una consulta jurídica respecto de los requisitos de la Ley 190 de 1.995, para no incurrir en errores que pudieran acarrear futuras demandas; que a pesar de las advertencias de los Concejales Quijano y Castillo, la Presidencia decidió realizar las elecciones de Personero Municipal y S. General, habiendo comunicado a la corporación que la elección se haría en forma nominal, sin tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 37 del Reglamento Interno del Concejo, Acuerdo 035 de 10 de septiembre de 1.999, según el cual toda elección de funcionarios públicos debe hacerse mediante votación secreta y así entonces, con un total de siete (7) votos e infringiendo la ley y el acuerdo citados, se reeligió al doctor J.E.A.S., como Personero Municipal de Venadillo.

    El accionante considera que la elección demandada viola el Acuerdo 035 de 10 de septiembre de 1.999 (Reglamento Interno del Concejo Municipal de Venadillo) y los artículos , y de la Ley 190 de 1.995, cuyo concepto de violación no se encuentra inserto en el escrito introductorio, pero encuentra respaldo en los hechos de la demanda referidos antes.

  2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

    2.1. Del doctor J.E.A.S., P.M. de Venadillo.

    El demandado manifestó oponerse a la pretensión de la demanda, por considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho y admitió plenamente unos hechos y parcialmente otros.

    Dice que el 7 de enero de 2.004 presentó su hoja de vida en la Secretaría del Concejo Municipal de Venadillo, a pesar de que ya reposaba en esa corporación porque venía desempeñando ese cargo en la misma localidad; que en la sesión en la cual se eligieron P.M. y S. General del Concejo, el P. de la corporación comunicó a los demás concejales que para dar más transparencia al procedimiento de elección la votación sería nominal, frente a lo cual la plenaria guardó silencio y para el presidente significó que no había oposición al procedimiento de elección; que si bien es cierto el artículo 37 literal a) del Reglamento del Concejo, dispone que, en tratándose de elecciones, la votación debe ser secreta, también lo es que el artículo 10 ibídem consagra la revocatoria de los actos del Presidente, para lo cual se requieren las tres cuartas partes de la votación y frente al procedimiento de elección propuesto por el Presidente, no hubo oposición de parte de los concejales, razón por la cual no hubo violación del artículo 37 precitado.

    Sostiene que como aspirante al cargo de personero y al presentar su hoja de vida, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 190 de 1.995, con excepción “del requisito de inhabilidades e incompatibilidades”, por cuanto en su caso no era necesario ya que venía desempeñándose como Personero del Municipio de Venadillo (Tolima); que el formato único de hoja de vida fue diligenciado al momento de su posesión, tal como señala el acta respectiva de 29 de febrero de 2.004, dando así cumplimiento al artículo 1º de la citada ley; que los artículos 2° y 3° ibídem no tienen nada que ver con el objeto del debate; que para la época de los hechos el demandante se desempeñaba como secretario de la Corporación y en tal calidad le correspondía poner en conocimiento de los concejales las circunstancias que pudieran afectar las elecciones y no esperar hasta el día en que éstas se celebraran para poder demandar posteriormente.

    Señala que el artículo 224 de la Ley 734 de 2.002 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, salvo las referidas con los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1.995 y como las normas de esta ley presuntamente violada no contemplan aspectos disciplinarios, porque ellas no consagran sanciones, quiere decir que las normas presuntamente violadas fueron derogadas por la Ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario).

    Finalmente propuso las siguientes excepciones:

    1. Las normas legales que sirvieron de fundamento para entablar la demanda se encuentran derogadas. Fundamentó este medio exceptivo en el último de los argumentos referidos en los hechos de la demanda.

    2. No se vulneró ninguna norma de la Ley 190 de 1.995. Por cuanto en la hoja de vida que presentó aparecían insertos los requisitos exigidos por la citada ley, excepto los relacionados con el formulario único de la Función Pública, pues éste fue presentado al momento de la posesión, y con las inhabilidades, porque si se hubiera encontrado incurso en alguna de ellas, el certificado expedido por la Procuraduría así lo hubiera hecho constar.

    3. No haber individualizado el acto de elección demandado. En razón de que el demandante no solicita la nulidad del acta número 02, correspondiente a la sesión del 9 de enero de 2.004, pues lo que demanda es la nulidad de la reelección, aspecto este sobre el cual el tribunal y el Consejo de Estado han proferido decisiones admitiendo la reelección de personeros para períodos siguientes.

    4. Inepta demanda. Porque el accionante no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que no indicó las normas violadas ni el concepto de violación.

    Con base en los argumentos referidos solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia negar la pretensión del demandante.

    2.2. D.P. delC.M. de Venadillo (Tolima).

    Manifestó oponerse a la petición formulada por el demandante, porque, en su sentir, carece de fundamentos de hecho y de derecho y expuso argumentos muy similares a los que presentó el personero al contestar la demanda, relacionados con los hechos y con las excepciones fundados en la no violación de la Ley 190 del 1.995 y con la...

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