Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00072-00(14822) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533746

Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00072-00(14822) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005

Fecha13 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-27-000-2004-00072-00(14822)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00072-00(14822)

Actor: G. P. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Acción pública de nulidad contra el artículo 1 del Decreto 1803 de 1994.

FALLO

El ciudadano G.P.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad parcial y suspensión provisional del artículo 1 del Decreto 1803 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO ACUSADO

Corresponde a la expresión que se subraya del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1803 de 1994, cuyo texto es el siguiente:

DECRETO NÚMERO 1803 DE 1994

(agosto 3)

por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las potestades consagradas en los numerales 11 y 25 el artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a la Ley 6 de 1971

DECRETA:

Artículo 1.- Para efectos de la exclusión establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al interesado al momento del levante de las mercancías, la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, en la que conste como mínimo lo siguiente:

a) Que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país;

b) Que los bienes importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

(…)

DEMANDA

Se indican como violados los artículos 13, 95-9, 150, 189, 228 y 363 de la Constitución Política; y 428 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se explica así:

El beneficio de la exclusión del IVA para la importación de maquinaria pesada destinada a las industrias básicas, fue establecido inicialmente con el artículo 61 del Decreto 3541 de 1983, como incentivo para ciertos sectores de la economía, y posteriormente modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995.

La obtención del beneficio de la exclusión del IVA está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, a saber: que se trate de importación de maquinaria pesada; que se destine a las industrias básicas. La Ley 223 de 1995 introdujo un requisito adicional: que la importación sea de carácter temporal.

El inciso primero del artículo 1 del Decreto 1803 de 1994, desconoce el principio de legalidad, al establecer una restricción de carácter formal, dado que condiciona la exclusión otorgada en la ley, a la presentación de una certificación sobre la no producción nacional del bien importado, dentro de un plazo fijo: “al momento del levante de las mercancías”. Significa que el importador que cumpla con los requisitos previstos en la ley, perdería el beneficio por no exhibir la citada certificación, antes del levante de la mercancía.

El requisito adicional exigido por el reglamento desconoce el elemento objetivo del hecho generador de la obligación tributaria sustancial, cuando sólo el Congreso está facultado para expedir normas relativas a los elementos esenciales del tributo, lo cual constituye un desbordamiento de la facultad reglamentaria.

El Decreto 1803 de 1994 simplemente estaba habilitado para señalar la entidad encargada de certificar acerca de la producción nacional de bien importado, siendo éste el único requisito previsto en el artículo 428 del Estatuto Tributario que requería reglamentación.

La certificación del INCOMEX, en los términos señalados en el reglamento se ajusta a derecho, en la medida que constituya un medio de prueba que respalde las actuaciones relativas a la importación, pero no ocurre lo mismo respecto de fijar un plazo para presentar la respectiva certificación, porque seria negar el beneficio de la exclusión.

Bajo la óptica del legislador, si un importador no aporta la certificación al momento del levante de las mercancías, aun tendría la oportunidad de acceder a ella mediante la solicitud de corrección de la declaración de importación, derecho que desconoce el reglamento acusado.

Si bien el IVA no es un impuesto directo, ello no obsta para que dicho tributo consulte la capacidad contributiva del sujeto pasivo, toda vez que mediante sus elementos objetivos, dicho principio se incorpora y sirve de parámetro al momento de interpretar las disposiciones que lo regulan. La disposición demandada, al fijar un requisito temporal para acceder a la exclusión del IVA está introduciendo un elemento que hace variar el gravamen de contribuyentes que se encuentran en igualdad de condiciones.

La demostración sobre la no producción nacional, no es requisito que el legislador haya depositado en cabeza del contribuyente, pues esa información reposa en una entidad del Estado, para el caso el ICOMEX. El traslado de esa carga probatoria al contribuyente, mediante el reglamento, restringe un beneficio que la ley consagra y vulnera los principios de igualdad, capacidad contributiva, eficacia y económica del ejercicio de la función pública.

El...

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