Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533774

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005

Número de expediente25000-23-27-000-2001-02330-01
Fecha13 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación: 25000-23-27-000-2001-02330-01

Actor: BBVA Banco Ganadero S. A.

Referencia Número Interno 14662

Apelación sentencia de febrero 25 de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes. Año 1998.

FALLO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma de $239.498.186, por el período 1998, a cargo del banco actor.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el pliego de cargos N°0027 de 22 de diciembre de 1999, al banco actor, por incurrir en 109.077 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos de impuestos nacionales realizada entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998 (fl. 245 c.a. #1).

Mediante Resolución N°9268 de 14 de noviembre de 2000 la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder el pliego de cargos e impuso la sanción por 74.573 días de extemporaneidad, cuya cuantía determinó en $430.270.698 (fl. 1850 c.a #2).

Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición (fl. 1875 c.a. #2), el cual fue decidido por medio de la Resolución N°5847 de junio 28 de 2001, en la que previa la aceptación de algunos de los motivos de inconformidad expuestos por el Banco, modificó el acto recurrido en el sentido de precisar que imponía la sanción por 74.284 días de extemporaneidad y fijó la cuantía en la suma de $428.603.228, (fl. 1905 c.a. #3). Así quedó agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La apoderada del Banco Ganadero incoa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 9268 de 14 de noviembre de 2000 y 5847 de 28 de junio de 2001, proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el banco no está obligado a pagar la sanción pretendida por la Administración. De manera subsidiaria que se reduzca proporcionalmente la sanción impuesta.

Contra los actos demandados formula los cargos que se resumen a continuación:

  1. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida y del artículo 1604 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Considera que las resoluciones acusadas aplican indebidamente el artículo 676 del Estatuto Tributario, bajo el supuesto que el Banco incurrió en extemporaneidad en la presentación de las cintas y paquetes, pero sin tener en cuenta para la determinación de los días de extemporaneidad, que algunos se debieron a culpa de la Administración, ya que por problemas técnicos en la entidad, ésta no recibió la información presentada oportunamente; fuerza mayor, por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y los efectos de él derivados; errores en el cálculo y que algunos plazos para el cumplimiento de la obligación de informar vencían en día no hábil.

  2. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario por interpretación errónea, al calcularse indebidamente la sanción.

    Afirma que en atención al texto de la norma señalada y al espíritu de justicia que debe presidir la actuación administrativa, debió evaluarse la conducta del Banco y graduar la sanción impuesta. Agrega que no se consideró el número de documentos remitidos fuera del plazo legal y solicita se dé aplicación al criterio de proporcionalidad de las sanciones expuesto en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional.

  3. Violación del artículo 638 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida.

    Advierte que en la resolución sanción, para el cálculo de los días de extemporaneidad, incluyó la mora referida a los paquetes 8116, 577 y 144, todos de información recaudada en el año 1994, sin tener en cuenta que a la fecha de notificación del pliego de cargos (27 de diciembre de 1999), la facultad sancionatoria había prescrito para la Administración, toda vez que por tratarse de una infracción instantánea, el término se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, que para el caso lo fue desde abril de 1995.

    Señala que se incluyeron las cintas 3266, 3267, 3275 y 3328 con fecha límite de presentación 26 y 27 de noviembre y 1° y 3 de diciembre, todas 1997, respectivamente, frente a las cuales operó la prescripción, pues la Administración “debió tener conocimiento oportuno del no envío de las cintas”.

  4. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida y del artículo 1º de los Decretos 2495 de 1993 y 2301 de 1996, por falta de aplicación.

    Sostiene que la ley aplicable a las sanciones es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho sancionable y no al imponerse la sanción, por lo que solicita subsidiariamente recalcular la sanción teniendo en cuenta la base monetaria vigente para cada año.

    LA OPOSICIÓN

    La apoderada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a la prosperidad de las pretensiones del banco actor y solicita se declare la legalidad de los actos acusados, en los siguientes términos:

    Expresa que la sanción impuesta tiene asidero legal, puesto que se configuraron los supuestos de hecho previstos en el artículo 676 del Estatuto Tributario y que la normatividad aplicable, es la vigente al configurarse la extemporaneidad, esto es, a la fecha de entrega de la información.

    Indica que de conformidad con el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995, la información en medios magnéticos se dará por recibida una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observación alguna por la DIAN, sin que por ello pueda atribuírsele a ésta extemporaneidad alguna, pues es responsabilidad de la entidad recaudadora entregar la información con los requerimientos técnicos exigidos.

    Precisa que la extemporaneidad se cuenta desde la fecha en que vence el plazo legal para la entrega de la información hasta el día en que efectivamente es presentada. Sobre el tema transcribe apartes de la sentencia de 9 de agosto de 1996, expediente 7727, M.P.D.D.G.L., en la que se considera que la extemporaneidad se cuenta por días de retraso en la entrega de información en medios magnéticos y en paquetes de documentos, recibidos durante un determinado día.

    En lo relacionado con la gradualidad de la sanción, destaca que las sanciones administrativas son de carácter objetivo, así lo que cuenta es el cumplimiento o no de la obligación a cargo y no los factores subjetivos.

    Respecto al daño se refiere a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1998, en el sentido de indicar que el suministro de información y pruebas, es una obligación accesoria que permite el cruce y confrontación de los datos suministrados para efectos de consolidar la información tributaria y detectar irregularidades, por tal razón debe presentarse en la debida oportunidad, con la mayor diligencia y cuidado que permitan desarrollar sin dificultad la labor fiscalizadora.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la...

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