Sentencia nº 88001-23-31-000-2003-00037-01(3066-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2005
Número de expediente | 88001-23-31-000-2003-00037-01(3066-04) |
Fecha | 13 Octubre 2005 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA S
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: T.C. TORO
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00037-01(3066-04)
Actor: L.R.M.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAControv.: PENS. JUB. RECONOCIMIENTO SILENCIO ADTVO
NEGATIVO
R.. 3066-04 AUTORIDADES DEPTALES.
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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora, contra la sentencia de 29 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en el Expediente No. 00037-01, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda.
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LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE
LA DEMANDA. L.R.M., en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 13 de julio de 2003 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA solicitando la nulidad del Acto administrativo presunto por silencio administrativo negativo respecto de la solicitud del “25 de febrero de 2003”, que le negó el reconocimiento y pago a la pensión de vejez y/o jubilación.
Como restablecimiento del derecho solicitó se declarara que la actora tiene derecho a la pensión de retiro por vejez o jubilación con efectividad a la fecha en que empezaron a causarse las mesadas pensionales (Régimen prestacional especial a cargo del patrono, pues laboró desde 1976 a 1999 y con Ley 100 tenía más de 15 años y más de 40 años; en consecuencia se le condene a liquidar, reconocer y pagar a la actora la pensión desde la fecha en que adquirió el derecho.
S. solicitó se condene a la demandada, a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, para los que hayan cumplido la edad y no el mínimo de semanas cotizadas (o exigidas) ante su imposibilidad por edad, de seguir cotizando conforme al art. 37 de la Ley 100 de 1993. ( Fls. 2 y 3)Hechos. La P. Actora los relata a folios 3 a 4 del expediente, los cuales se resumen así: La actora laboró en la Isla de San Andrés desde julio de 1976 hasta diciembre de 1999 fecha en la cual se suprimió el cargo que ocupaba en la Secretaría de Educación como Auxiliar Administrativa, Que laboró por más de 25 años para la entidad gubernamental y para el año de 1985 tenía mas de 15 años laborados, por lo tanto estaba cobijada por el régimen anterior. Que para la fecha en que se produjo el retiro, reunía los requisitos para la obtención de pensión de retiro por vejez y /o jubilación pues tenía más de 60 años y más de 500 semanas cotizadas. Que en el año de 1991 le fue negada la pensión a pesar de llevar cotizando mas de 500 semanas, que siguió pagando y se negaron a pagar le pensión sustitutiva de que trata la Ley 100 de 1993 (Fls 3 y 4 ) Normas violadas y el concepto de la violación. Se citaron como transgredidos los artículos: 14, 47, 48, 6, 13 17, y 53 de la Constitución Nacional; 36 y 67 Ley 100 de 1993. Argumentó Que con la negativa del Departamento a...
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