Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-11329-01(15434) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533931

Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-11329-01(15434) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2005

Número de expediente08001-23-31-000-1996-11329-01(15434)
Fecha13 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2.005)

Radicación número: 08001-23-31-000-1996-11329-01(15434)

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A –

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 31 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 0016 del 14 de febrero de 1996 y N° 0015 del 9 de abril del mismo año, mediante las cuales la Administración de Impuestos de Barranquilla decidió las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, en relación con las obligaciones derivadas del contrato de Seguro aportado por la contribuyente Extractos y Esencias del Caribe Limitada, para garantizar la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al impuesto sobre las ventas por el primer (1º) bimestre de 1991.ANTECEDENTES.

La Compañía Aseguradora de F.S.A., CONFIANZA, otorgó a favor de la sociedad Extractos y Esencias del Caribe Limitada, la póliza de cumplimiento No. 3217401 del 14 de marzo de 1991, con el fin de garantizar la solicitud de devolución del impuesto a las ventas del primer bimestre de 1991, formulada ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla.

El 13 de diciembre de 1995, la División de Cobranzas de la misma Administración profirió el mandamiento de pago Nº 1653, mediante el cual decidió hacer efectiva la póliza de cumplimiento N° 3217401 del 14 de marzo de 1991 expedida por la Compañía Aseguradora de F.S.A., y librar orden de pago a favor de la Nación en cuantía de $37.513.000, más los intereses a que hubiere lugar, incrementados en un 50%, así como los gastos y costas del proceso.

Contra el mandamiento de pago, la compañía aseguradora propuso en escrito del 22 de enero de 1996 las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda, las cuales fueron decididas mediante la Resolución Nº 0016 del 14 de febrero 1996, declarándolas no probadas, excepto la indebida tasación del monto de la deuda que declaró probada parcialmente, ordenando seguir adelante la ejecución.

Mediante Resolución Nº 0015 del 9 de abril de 1996, se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.LA DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.- Confianza S.A., solicitó se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0016 del 14 de febrero de 1996 y 0015 del 9 de abril del mismo año, y a título de restablecimiento del derecho se le exonere de pagar al Fisco Nacional la suma establecida en el mandamiento de pago N° 1653 del 13 de diciembre de 1995 y se levanten las medidas cautelares que se hubieren impuesto. Las normas violadas y los cargos de la infracción se resumen así:

  1. Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.

    De conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 828 y numeral 3º del artículo 831 del Estatuto Tributario y los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo, al no notificársele el pliego de cargos y la resolución sanción que declaró la improcedencia de la devolución, la póliza no produce efectos legales frente a la demandante.

    Consideró que la Administración le desconoció el derecho de defensa y del debido proceso amparados en el artículo 29 de la Constitución Política, al no darle la oportunidad de controvertir dichos actos.

  2. Excepción de falta de título ejecutivo

    Conforme a los artículos 828, 831 y 860 del Estatuto Tributario y 68 del C.C.A., para que exista titulo ejecutivo frente a garantías prestadas por compañías de seguros, se requiere además de la respectiva póliza de seguros, el acto administrativo ejecutoriado que haya declarado el incumplimiento y que se hayan hecho exigibles las obligaciones garantizadas, exigencia que en el caso concreto no se cumplió, en tanto la Administración no notificó a Confianza S.A. la Resolución Sanción por medio de la cual declaró la improcedencia de la devolución.

    Afirmó que dentro del proceso de cobro coactivo no se ha acreditado que a la firma asegurada por Confianza se le haya devuelto un saldo a favor en materia de Impuesto sobre las Ventas, valor que la Administración debe probar si pretende ejecutar su pago.

  3. Excepción de falta de calidad de deudor solidario

    De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, vigente al momento de solicitarse la devolución, y expedirse la póliza de garantía, la posibilidad de vincular a la aseguradora como deudora solidaria del contribuyente, estaba supeditada a que dentro los de seis meses siguientes a la vigencia de la garantía otorgada, la Administración notificara requerimiento especial o pliego de cargos requisito que no se cumplió teniendo en cuenta que la póliza fue expedida con vigencia hasta el 14 de septiembre de 1991 y que el pliego de cargos se profirió el 13 de noviembre de 1992, excediendo el plazo que tenía para vincular solidariamente a CONFIANZA S.A, por lo que la declaratoria de improcedencia de la devolución no afecta a la Aseguradora.

  4. Excepción de indebida tasación de la deuda.

    Si bien, la Administración aceptó aplicar el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 49 de 1990, disminuyendo del cobro, la sanción por devoluciones improcedentes inicialmente exigida, la misma insiste en cobrar intereses, costas y gastos del proceso, a pesar de que la póliza no comprende dentro de su objeto intereses de ninguna índole y de que se trata de un servicio público cuyo costo está cubierto por la Partida de Defensa de la Hacienda Nacional.

    OPOSICIÓN.

    La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales presentó por conducto de su apoderada oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso:

    Respecto a la excepción de falta de ejecutoria del título, la demandante en su calidad de garante es simplemente un tercero interesado en el resultado del proceso de cobro coactivo, constituyéndose como parte, sólo desde el momento de la notificación del mandamiento de pago como lo ordena el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, motivo por el cual no era necesario notificarle el Pliego de Cargos.

    Estimó que conforme al artículo 6º del Decreto 2314 de 1989, para la responsabilidad futura del garante, basta el aviso de la comunicación del pliego de cargos al contribuyente avalado, en consecuencia la Administración estaba liberada de la obligación de notificar los actos preparatorios y definitivos...

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