Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534011

Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2005

Fecha18 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-1999-00226-01(REV)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV)

Actor: W.G.P.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente, contra la Sentencia proferida el 16 de octubre de 1997, por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor W.G.P. actuando por conducto de apoderado, impetró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Instituto de Seguros Sociales. Pidió el accionante que a su favor fueran declaradas las siguientes:

    1. Pretensiones

      - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 00562 del 4 de febrero de 1991, proferida por la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Jefe de la División Administrativa de la Oficina Jurídica Nacional.

      - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que desempañaba, o a otro de igual o superior jerarquía, y al reconocimiento y pago de las sumas que por todo concepto hubiere dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, para lo cual, ha de declararse que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios y que las sumas a pagar deben ser ajustadas en los términos del Artículo 178 del C.C.A., y canceladas dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A..

    2. Fundamentos fácticos.

      Como fundamento de sus pretensiones el accionante expuso los siguientes hechos:

      - Que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 10 de marzo de 1975 hasta el 11 de febrero de 1991, ocupando como último cargo el de Jefe de la División Administrativa de la Oficina Jurídica Nacional, al cual accedió por concurso de méritos legalmente realizado, por lo que se encontraba inscrito en carrera administrativa.

      - Que pese a lo anterior, su nombramiento fue declarado insubsistente de manera discrecional por la entidad demandada, desconociendo la estabilidad relativa que se derivaba de encontrase inscrito en el escalafón de carrera administrativa.

  2. La sentencia de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Casanare, al cual fue remitido el fallo por razones de descongestión judicial, con sentencia proferida el día 14 de junio de 1996, (fl.165. Cdo. 2) accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento de ser declarado insubsistente, el actor desempeñaba un cargo que correspondía a la máxima jerarquía dentro de la carrera administrativa de funcionario de la seguridad social, y que la inscripción del actor en el escalafón de carrera había sido debidamente actualizada por la entidad demandada, por lo tanto, no podía ser declarado insubsistente en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción.

    Además, el Tribunal consideró que, pese a que en virtud de la ley 62 de 1989, la naturaleza del cargo ocupado por el actor se transformó en de libre nombramiento y remoción, ese hecho no facultaba a la Administración para declarar insubsistente su nombramiento de manera discrecional, sino que ésta debía dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 1651 de 1977, según el cual, cuando se suprima un empleo ocupado por un funcionario de carrera, éste deberá ser nombrado para otro cargo en el que llene los requisitos exigidos.

    Con fundamento en los anteriores argumentos, el fallo de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda, decretado la nulidad del acto administrativo demandado y condenando a la entidad demandada a reintegrar al actor y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir.

  3. El fallo recurrido

    La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, con sentencia proferida el día 16 de octubre de 1997, revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

    El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión se fundamenta, de una parte, en que el cargo desempañado por el accionante al momento en que fue declarado insubsistente era de libre nombramiento y remoción, y de otra parte, en que el actor no actualizó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, por lo que quedó excluido de ella.

    En cuanto a la primera de las razones citadas, el fallo recurrido dijo que la vinculación de un empleado público se produce por un acto condición cuyo objeto es colocar a la persona en una situación jurídica general, de carácter objetivo y de creación unilateral, la cual puede ser modificada en cualquier momento por razones de interés general, pues el funcionario no tiene derecho a la intangibilidad de la legislación de derecho público, por tanto considero que “Es incuestionable que al momento de la expedición del acto de insubsistencia del nombramiento del señor G.P., dicho señor ostentaba la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción, pues expresamente así lo había definido la ley 62 de 1989.”

    Respecto del segundo de los argumentos, dijo que el actor no era funcionario de carrera de la seguridad social, por cuanto su inscripción había sido actualizada mediante la Resolución No. 03134 del 14 de junio de 1985, y el acto de insubsistencia se profirió el 4 de febrero de 1991, fecha para la cual ya habían transcurrido más de dos años sin que la inscripción en el escalafón hubiera sido renovada.

    En consecuencia, el fallo recurrido revocó la sentencia proferida en primera instancia que había accedido a las pretensiones del actor, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

  4. Causal en la que se funda la demanda de revisión.

    El actor, fundamentó el recurso extraordinario de revisión, en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según el cual procede este recurso por “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”

    El recurrente argumenta la estructuración de esa causal de la siguiente manera:

    “Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, con ocasión del cambio de sede del Instituto de Seguros Sociales, una persona amiga encontró una carpeta de archivo de documentos personales que me entregó, en la que providencialmente se encontraba el original del oficio referenciado 2312 006961 del 11 de agosto de 1987, que me envió la Jefe de la Sección de Promoción de Personal y Administración de Carrera del Instituto de Seguros Sociales, presentando respuesta a una solicitud de renovación de Carrera que le presenté, y que reza:

    En atención a su solicitud de renovación de escalafón en la Carrera Especial de Funcionario de la Seguridad Social, me permito anotarle que de acuerdo con las normas vigentes, la renovación supone la evaluación y calificación de servicios en el período inmediatamente anterior, de acuerdo con la reglamentación expedida para tal efecto (artículo 56 Decreto 413 de 1980)

    Como a pesar de estar vigente el Decreto 1348 de abril 25 de 1.986, la evaluación establecida en el artículo 9º literal a) no se realizó en el mes de octubre del pasado año, su escalafón quedó renovado automáticamente, tal como lo ordena la parte final del inciso segundo de la misma norma .

    El documento es decisivo para probar que sí solicite la renovación del escalafón y que el Instituto de Seguros Sociales en forma expresa e inequívoca, manifestó administrativamente que el escalafón estaba renovado.

    El documento no se aportó con la demanda porque para aquel entonces no lo poseía, además, no era necesario ni fundamental para demostrar que se encontraba vigente mi escalafón, ni para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR