Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-02933-01(7826) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534288

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-02933-01(7826) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005

Número de expediente68001-23-15-000-1997-02933-01(7826)
Fecha20 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 68001-23-15-000-1997-02933-01(7826)

Actor: UNION SANTANDEREANA DE TRANSPORTES URBANOS S.A.

UNITRANSA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: APELACION SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión, mediante la cual niega las súplicas de la demanda 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., la sociedad actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las resoluciones números 1132 de 17 de septiembre de 1996 “Por la cual se abre investigación, se corre traslado de cargos y se solicitan descargos a una Empresa de Transporte”; 1139 de 17 de septiembre de 1996 “Por la cual se abre investigación, se corre traslado de cargos y se solicitan descargos a una Empresa de Transporte”; 1207 de 1 de octubre de 1996 “Por medio del cual se sanciona a una empresa de transporte”, y 0080 de 30 de enero de 1997 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Dirección de Tránsito de B..

    Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demanda el cumplimiento del debido proceso y el archivo de la investigación.1. 2. Los hechos

    Los hechos de la demanda están referidos a los eventos que dieron lugar a los actos acusados y al procedimiento administrativo respectivo, que se resumen en que ante la negativa de las autoridades municipales de incrementar las tarifas de bus de servicio público urbano, los propietarios de los buses optaron por entregarlos en la sede del ejecutivo municipal, y el 17 de septiembre de 1996, en las horas de la mañana, cuando cumplían las rutas y se dirigían al centro de la ciudad, fueron interceptados por autoridades de policía y de tránsito, presentándose una gran congestión vehicular en la ciudad, que se prolongó hasta la tarde del mismo día, cuando se pudo desatar el fenomenal trancón; hecho que fue interpretado como alteración del servicio y del orden público por la empresa, lo que originó la expedición de los actos enjuiciados, para lo cual la entidad demandada relacionó y anexó una serie de órdenes de comparendo elaboradas a los afiliados a UNITRANSA, pese a que no tenía facultad para imponerle sanción a ésta.

  3. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se invoca como infringidos los artículos siguientes:

    1.3.1.- 211 de la Constitución Política, por indebida aplicación del Decreto 80 de 1987, por falta de competencia del organismo que expidió el acto acusado, toda vez que ese decreto facultó a los municipios para sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional Transporte y el Alcalde delegó dicha función en el Director de Tránsito de Bucaramanga mediante el Decreto 13 de 1988, sin que el primero lo autorizara para delegar las funciones recibidas.

    1.3.2.- 29 ibídem, por falta de aplicación de las normas del Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor (Decreto 1787 de 1990), pues las aplicables son las del Decreto 2624 de 1983, ya que lo ocurrido fue un congestionamiento vial y no alteración del orden público, y la sanción no fue dosificada, amén de que no hubo informe como lo exigen los artículos 7 y 8 del Decreto 2624 de 1983, con lo cual se violó el debido proceso; no se decretaron pruebas, de donde se violó el derecho de defensa, y se incurrió en indebida notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa; y

  4. 3. 3.- 289 de la Ley 100 de 1993 al aplicar como sanción el 25% en estampillas de previsión social sobre el valor de la multa.

  5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad demandada advierte que la entrega de rodantes es una acción unilateral que no está prevista en norma alguna y sostiene que el acto acusado se encuentra conforme con las normas que regulan la materia y que fueron expedidos con competencia por delegación que el Alcalde le hizo de la facultad respectiva. Por ende se opone a las pretensiones de la demanda.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.”

    “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

    “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta.

    “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.”

    La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello.

    Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.”

    Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino...

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