Sentencia nº 15001233100015270-01 (15.432) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534302

Sentencia nº 15001233100015270-01 (15.432) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2005

Número de expediente15001233100015270-01 (15.432)
Fecha20 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001233100015270-01 (15.432)

Actor: O.R.E.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de mayo de 1998, mediante la cual se le negaron las pretensiones que formuló en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 27 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor O.R.E.C. formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios morales que sufrió por la detención que le impuso el Comando de Policía de Boyacá, durante el término comprendido entre el 15 de julio de 1994 y el 26 de enero de 1995, habida consideración de que el proceso culminó con sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal Superior Militar y, en consecuencia, se condenara a la entidad a pagarle el equivalente en pesos a 2.000 gramos oro fino.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:El señor O.R.E.C. fue incorporado al servicio de la Policía Nacional, mediante resolución No. 008 de 14 de enero de 1994, como Auxiliar Regular.El 6 de junio de ese mismo año se le impuso como castigo reforzar el cuarto turno en la garita No.1, a pesar de que en el reglamento del servicio de guarnición se prohibía imponer como sanción un aumento del tiempo normal establecido para el servicio de guardia. A pesar de que la orden era ilegal la cumplió desde la 6 de la tarde hasta las 8 de la noche, hora en la que decidió abandonar el refuerzo y dirigirse al Comando del distrito para poner en conocimiento del superior el abuso del que estaba siendo víctima.

    Ese hecho fue interpretado por sus superiores como abandono del lugar de facción, por lo que se le abrió investigación penal por el “delito del centinela”, proceso que culminó con sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la cual se le condenó a la pena de 8 meses de prisión y se le negó la condena de ejecución condicional.

    Al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra dicha sentencia, el Tribunal Superior Militar, mediante providencia de 25 de enero de 1995 la revocó y ordenó, en consecuencia su libertad inmediata.

    Según la demanda, el Estado es responsable de los perjuicios que sufrió el señor E.C. al ser privado de la libertad porque esa decisión constituyó una falla del servicio, pues “se le privó de la libertad y se le sentenció en forma ilegal e inconstitucional. Aún en caso de que el procedimiento aplicado por la justicia penal militar hubiese sido ajustado a los reglamentos o conforme a derecho, en nada merma el derecho a la libertad y a la protección de la misma como lo consagra la Constitución”.

  3. La oposición de la demandada

    La Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: i) el demandante fue sujeto de la medida de aseguramiento porque incurrió en una falta constitutiva de delito en el derecho penal militar, hecho que obligaba a la administración a asumir la investigación penal correspondiente, dentro de la cual se le impuso la medida de aseguramiento; ii) el daño que afirma haber sufrido el demandante se produjo exclusivamente debido a su culpa, por cuanto incurrió en una conducta al margen de la ley, pues por ser miembro de la Fuerza Pública, estaba sometido a una permanente disponibilidad, y iii) al demandante no se le impuso una carga diferente a la que corresponde a cualquier ciudadano a quien se le imputa un delito. En su caso no se produjo ninguna irregularidad grosera, constitutiva de falla del servicio de justicia.

  4. La sentencia recurrida.

    A juicio del a quo, el marco dentro del cual debe adoptarse la decisión debe tener en cuenta que: a) “La responsabilidad del Estado por la administración de justicia, por fuera del funcionamiento administrativo de dicho servicio supone sin duda alguna importantes limitantes de amplio poder restrictivo dentro del que ha de circunscribirse con precisión y objetividad nítidas un comportamiento decisorio del fallador francamente injusto y extraño por completo a cualquier perfil de causalidad jurídica en el manejo normativo del derecho”, y b) aunque el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ordinario no se aplica en el caso concreto, sí resulta ilustrativo para demostrar que la privación de la libertad no resulta injusta cuando la absolución se deriva de la inculpabilidad del delito, es decir, cuando se produce “como consecuencia de bloqueadores del elemento intencional de la conducta”.

    Con apoyo en las consideraciones anteriores, concluyó que en el caso concreto no había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque no se incurrió en privación injusta de la libertad, ni en error judicial propiamente dicho, por cuanto la decisión del Tribunal Militar de revocar la sentencia condenatoria se fundamentó en la valoración de elementos subjetivos de la conducta no apreciados o deficientemente evaluados en la sentencia de primera instancia, y no como consecuencia de la aplicación de una norma positiva, lo cual se advierte porque no se cuestionaron en el último fallo ni la tipicidad ni el procedimiento, ni la ocasión de defensa, en síntesis, la legalidad del proceso.

  5. Razones de la apelación.

    Afirma el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que los artículos 13 y 307 del Código Penal Militar contienen reglas de integración con el Código de Procedimiento Penal ordinario, las cuales resultan aplicables al caso concreto y también dejó de lado el hecho de que la sentencia proferida en su contra fue revocada por el Tribunal Superior Militar, por cuanto el delito que se le imputó no tuvo existencia porque la orden impartida fue ilegal y porque la conducta no fue ejecutada con dolo ni culpa grave, por haber estado amparada por una causal de inculpabilidad.

  6. Actuación en segunda instancia

    D. término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público.

    6.1. La Nación-Ministerio de Defensa solicita que se confirme la sentencia impugnada. Aduce que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal se establece frente a quien actúa antijurídicamente pero no frente a quien actúa conforme a los lineamientos legales prescritos, como se surtió en el caso concreto la actuación de la Policía Nacional. El hecho de que la sentencia fuera revocada no significa que se hubiera incurrido en error judicial, sino que el funcionario de segunda instancia en desarrollo de los principios de independencia y autonomía judicial adoptó una interpretación diferente, la cual no es fuente de daño antijurídico.

    Agregó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, en el caso concreto, la privación de la libertad que se le impuso al demandante fue proferida por autoridad legítima, en cumplimiento de todas las disposiciones legales, por lo tanto, no constitutiva de falla del servicio de administración de justicia.

    6.2. El Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia impugnada. En su criterio, la responsabilidad patrimonial del Estado establecida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal no puede ser pregonada a título objetivo, habida cuenta de que es necesario analizar en el caso concreto si para proferir cada una de las decisiones en el proceso penal se reunieron o no los presupuestos probatorios que impone la ley y en caso de que así sea, no se le puede reprochar a la administración el legítimo ejercicio del ius puniendi, el cual, por su carácter público es irrenunciable; lo contrario equivaldría a exigir al funcionario judicial facultades de clarividencia para saber desde el inicio de la investigación cuál va a ser el resultado final de la misma.

    Con fundamento en los criterios anteriores y al entrar al análisis del caso concreto, concluyó que en el mismo se habían respetado los derechos y garantías del procesado y las reglas del debido proceso establecidas en el Código Penal Militar tanto para imponer la medida de aseguramiento, como para convocar al consejo verbal de guerra sin intervención de vocales y dictar sentencia condenatoria, de acuerdo con la valoración de las pruebas que realizó el juez de primera instancia, en uso de las reglas de la sana crítica y de la libre apreciación, aspectos que, en su criterio, no fueron cuestionados por el juez de segunda instancia, porque la absolución que dispuso no se fundamentó en la inexistencia del hecho sino en la inculpabilidad del procesado.

    Finalmente, señaló que aunque es cierto que el demandante sufrió un...

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