Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05222-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534307

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05222-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005

Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente76001-23-31-000-2004-05222-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05222-01(PI)

Actor: R.R.P.

Demandado: LEONARDO VIDAL OBREGON

Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado del demandado y el Procurador Judicial Veinte ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida por dicho Tribunal, por medio de la cual se declaran infundadas las excepciones propuestas y decreta la pérdida de investidura del señor L.V. OBREGÓN como Concejal del Municipio de Buenaventura.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. R.R.P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se decrete la Pérdida de investidura del Concejal del Municipio de B.L.V.O., quien fue elegido para el período constitucional comprendido entre el 1o. de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

  1. : Que el Señor LEONARDO VIDAL OBREGÓN estando a 11 meses de su elección como Concejal del Municipio de Buenaventura, celebró contrato de obra de alcantarillado combinado en la carrera 82A entre la Calle 2A y 2B del barrio “El Ruíz”, cuyo valor fue de $29’999.265.

  2. : El mencionado contrato fue celebrado el día 5 de febrero del año 2003 y se le pagó al contratista en dicha fecha.

    I.3-. El demandado a través de apoderado al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

  3. : Considera que los hechos son infundados y que los anexos allegados como prueba no tienen valor probatorio alguno, pues no contienen los requisitos para que puedan ser reconocidos como auténticos, dado que se trata de copias simples, que no sirven como caudal probatorio, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional.

  4. : Señala que el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2003, con ponencia de la doctora M.H.G., precisó que para que los documentos aportados en la demanda puedan servir de prueba debe tratarse de copias auténticas o en original, que para el caso particular no existen.

  5. : Manifiesta que de acuerdo con el salvamento de voto del Consejero de Estado M.S.U.A. “...la violación al régimen de inhabilidades, en lo que se refiere a concejales municipales, desapareció del mundo jurídico como causal de pérdida de investidura de los servidores públicos allí previstos por lo cual no es válida la argumentación jurídica que sirve de apoyo a la tesis mayoritaria”.

    Así mismo, dentro del escrito de contestación propone como excepciones, las siguientes:

    -. CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL, por cuanto la Ley 617 de 2000 en su articulo 48, numeral 1 no consagra la violación al régimen de inhabilidades como causal de...

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