Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2005
Número de expediente | 54001-23-31-000-2004-00705-01 |
Fecha | 20 Octubre 2005 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00705-01
Actor: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: APELACION INTERLOCUTORIOSe decide el recurso de apelación deducido por la actora contra el auto de 15 de julio de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por no haberse corregido.
SCHLUMBERGER SURENCO S.A., mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con las siguientes pretensiones:
1.1. Que es nula la Resolución 07-064-0670-2182 de 1º de octubre de 2003, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta declaró de oficio el incumplimiento de una obligación y ordenó hacer efectiva una póliza.
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Que es nula la Resolución 07-064-0656-2671 de 1º de noviembre de 2003, por la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta confirmó la Resolución 2182 y concedió el recurso de apelación
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Que es nula la Resolución 072-0607-2764 de 28 de noviembre de 2003, por la cual la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta confirmó la Resolución 2182.
Como restablecimiento del derecho pidió que se declare la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros y se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados.
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ACTUACIÓN.
Mediante auto de 15 de junio de 2004, el Tribunal dispuso:
De conformidad con el art. 139 del C.C.A. con la demanda se debe acompañar copia auténtica del acto o actos acusados con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, exigencia que no se cumple en el sub exámine en relación con las Resoluciones 2182 de octubre 1 de 2003, 2671 de noviembre 20 de 2003 y la 2764 de noviembre 28 de 2003, pues las que aporta no son hábiles, haciéndose necesario que se allegue en debida forma, para lo cual se señala un término de 5 días y bajo las prevenciones del Art. 143 del C.C.A. modificado por el Art. 45 de la Ley 446 de 1998.
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EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 15 de julio de 2004, el Tribunal argumentó que «vencido dicho lapso el accionante no hizo la respectiva corrección, imponiéndose el rechazo de la misma conforme al inciso segundo del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.»
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la actora expone que conforme a lo establecido por el artículo 139 CCA, los actos acusados acompañados a la demanda son copias que contienen su notificación y ejecutoria y de ellos pueden deducirse los aspectos procesales necesarios para determinar la procedencia de la acción y, por tanto, no es viable el rechazo de la demanda.
Con lo anterior se demuestra que los documentos aportados son suficientes para la procedencia de la acción y mal podría negarse el acceso a la Administración de Justicia sobre la base de una formalidad, cuando está de por medio el principio constitucional de que debe primar lo sustancial sobre lo formal, que es lo que busca el artículo 139 CCA.
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