Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00035-01(3624) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534366

Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00035-01(3624) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Octubre de 2005

Número de expediente11001-03-28-000-2004-00035-01(3624)
Fecha21 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00035-01(3624)

Actor: A.C.P.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad promovida por el ciudadano A.C.P., contra el acto administrativo que improbó su nombramiento como R.D. de Bogotá Código 0025-07.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor A.C.P., actuado a través de apoderada, demandó al Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la Acción de Nulidad. Pidió el accionante que fueran declaradas las siguientes:

    1. Pretensiones.

      - Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el Acta No. 045, de fecha 26 y 30 de agosto de 2004, emitido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dicha Corporación improbó por mayoría de los Magistrados la confirmación, sin sustento constitucional, ni legal alguno, el nombramiento del doctor A.C.P., para desempeñar el cargo de Registrador Distrital 0025-07, efectuado legalmente por la señora R. nacional (sic) doctora ALMA B.R.L. , en su condición de nominadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 1858 de fecha 21 de mayo de 2004.

      (...)

      - Como subsidiaría de la anterior que se ordene al Consejo Nacional Electoral rectificar parcialmente el acta No. 045 de fecha 26 y 30 de agosto de 2004, en relación con el nombramiento del doctor A.C.P., teniendo como fundamento los requisitos acreditados, y lo preceptuado por el Código Electoral.

      - (...) Que como consecuencia de las anteriores, se ordene al Consejo Nacional Electoral la práctica de una nueva reunión donde se analice en derecho, y con base en la norma electoral, la hoja de vida y proyecto de resolución de confirmación de nombramiento del doctor A.C.P., para el cargo de Registrador Distrital 0025-07, presentado por el ponente Honorable Magistrado A.J.L..

    2. Fundamentos fácticos.

      Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

  2. Que la señora Registradora Nacional del Estado Civil lo nombró en el cargo de Registrador Distrital 0025-07, mediante la Resolución No. 1858 del 21 de mayo de 2004. El nombramiento se produjo, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos y calidades que la ley exige para el desempeño del cargo.

  3. Que la señora Registradora Nacional del Estado Civil presentó al Consejo Nacional Electoral, dentro de la sesión del 26 al 30 de agosto de 2004, constancia en la cual comunicó el nombramiento del actor, manifestando que éste exhibió certificación expedida por el Partido Liberal, con la cual prueba su afiliación a esa colectividad y que la Gerencia de Talento Humano aseveró que la hoja de vida del actor cumple con los requisitos exigidos para el cargo.

  4. Que el Consejo Nacional Electoral, en la sesión del 26 al 30 de agosto de 2004, consignada en el Acta 045 del mismo año, improbó el nombramiento del actor.

  5. Que la anterior decisión se tomó, pese a que en al citada reunión el Dr. J.A.L. rindió ponencia favorable para el nombramiento del actor, haciendo en el proyecto de resolución, un análisis detallado de la hoja de vida del actor y constatando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el cargo. Por consiguiente, el mencionado C. afirmó en el acta de la sesión del 26 al 30 de agosto de 2004, que dado que el candidato cumple todos los requisitos legales, el problema que se presenta para la aprobación de su nombramiento es netamente político.

    Frente a ello el C.J.A.L., presentó salvamento de voto respecto de la decisión mayoritaria del Consejo Nacional Electoral, en dicho documento precisa, que la negación del nombramiento se fundamentó en que el demandante no contaba con el aval del Partido Liberal Colombiano, pero ninguna norma constitucional o legal consagra tal exigencia. Agrega el salvamento de voto, que mientras el Congreso expide la ley que regule la carrera administrativa de los servidores de la Organización Electoral, la competencia del Consejo Nacional Electoral debe limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos como formación, experiencia, inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios designados.

  6. Que el 14 de septiembre de 2004, el Consejo Nacional Electoral expidió una constancia en relación con la no aprobación del nombramiento del actor, en la cual precisa que pese a que el demandante cumplía con los requisitos de formación académica y experiencia profesional, dichas calidades no eran suficientes, sino que en el cargo de Registrador Distrital se debía nombrar un ciudadano avalado por la Dirección Nacional Liberal, requisito no cumplía el señor C.P..

  7. Que el 31 de septiembre de 2004, la Codirectora del Partido Liberal, señora M.V.D., dirigió comunicación al Presidente del Consejo Nacional Electoral en la que solicitó que se abstuviera de autorizar el nombramiento del demandante pues la dirección del partido no había discutido ni definido el nombre de ningún candidato.

    1. Normas violadas y concepto de la violación

    El demandante sostiene que el acto administrativo acusado viola los artículos 40 y 43 del Código Electoral, el artículo 1º del Decreto 2450 de 1979, el artículo 6º del Decreto 1011 del 2000, los artículos 23, 28, 35, 44 y 76 del C.C.A. Igualmente, invoca como violados, los artículos 2,13,25,40, 53, 127 y 209 de la Constitución Nacional.

    En cuanto a la violación de las normas constitucionales, sostiene que los funcionarios públicos deben ajustar su comportamiento a la Constitución y a las leyes que la desarrollan, dichas normas establecen las calidades e incompatibilidades a que están sujetos los ciudadanos para acceder a cargos públicos y la costumbre no tiene la autoridad de la ley especialmente si es contraria a ella. Por ello, manifiesta que el acto acusada viola el artículo 2, de la Constitución por cuanto en su expedición no se tuvo en cuenta que los fines esenciales del Estado son los de servir a la comunidad.

    Agrega, que se violaron los artículos 13 y 53 de la Carta, por cuanto el actor tenía derecho a la aprobación de su nombramiento en el cargo, en las mismas condiciones en que han estado los demás R.D. a quienes no se les ha exigido contar con el aval del partido, pues es esa en una figura pertinente sólo para la inscripción de candidatos para las diferentes Corporaciones de elección popular. De la misma manera, alega que se violó el artículo 40 de la Constitución Nacional porque se le negó el derecho de acceder al desempaño de un cargo público y el artículo 25 de la misma norma que consagra el derecho al trabajo.

    Igualmente afirma, que el acto administrativo demandado violó el artículo 209 de la Constitución Nacional pues la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y fundamentarse en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad.

    En cuanto a disposiciones de rango legal, sostiene que se violó el artículo 40 del Código Electoral, pues dicha norma establece que en el Distrito Capital habrá dos R. de distinta filiación política y el demandante acreditó su afiliación al Partido Liberal Colombiano.

  8. Contestación de la demanda

    A través de apoderada judicial, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la acción, oponiéndose a su prosperidad.

    En respuesta a los hechos, manifestó que el primero y segundo son ciertos, pero aclaró que el nombramiento del actor se hizo mediante un acto condición, de manera que se encontraba sujeto a la aprobación o improbación, potestativa y discrecional del Consejo Nacional Electoral.

    En cuanto al tercer hecho manifestó que es cierto que el Consejo Nacional Electoral improbó por mayoría el nombramiento del actor. Precisó que esa entidad tiene dos criterios para aprobar los nombramientos señalados en el numeral quinto del artículo 12 del Código Electoral, a saber:

    “Criterio legal: El aspirante al cargo de Registrador Distrital debe acreditar los requisitos de Formación (sic) académica y experiencia consagrados en el artículo 21 de la Resolución No. 6053 de 2000 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

    Criterio político: El Consejo Nacional Electoral tiene la convicción de que el aspirante al cargo de Registrador Distrital debe cumplir con el aval expedido por la Dirección Nacional Liberal, requisito que no reunió el señor C.P., pues uno solo de los Codirectores de ese partido respaldo al aspirante al cargo mencionado. (Resaltado en el texto)”

    Sostiene que de acuerdo con lo anteriores criterios, esa Corporación ha improbado en diferentes ocasiones, el nombramiento de personas que aspiren a un cargo por no cumplir los requisitos citados.

    Agrega que si bien es cierto que el demandante allegó certificación suscrita por el S. General del Partido Liberal en la que consta que se encuentra afiliado a ese partido, dicha certificación no significa que el demandante contara con la representación o aval de dicha colectividad. Para confirmar lo anterior, observa que el Presidente esa Corporación recibió carta de una Codirectora del Partido Liberal en la cual comunicó que la Dirección de esa partido no ha tomado una decisión a ese respecto. Por tanto, sostiene que el demandante no contaba con el respaldo de la totalidad o de la mayoría de los Codirectores de esa colectividad, y “son ellos quienes deben recomendar al persona que le brinde garantías, tanto al partido como a la Organización Electoral”.

    Frente al hecho quinto manifiesta que tal y como se desprende del Acta de la reunión es cierto. Agrega que la importancia del aspecto político para designar el cargo de R.D. se demuestra con el texto del artículo 40 del Código Electoral cuyo contenido reproduce.

    Manifiesta que los demás hechos narrados en la demanda son ciertos.

    En cuanto a las pretensiones formuladas por el actor, se opone rotundamente...

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