Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-00254-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534391

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-00254-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2005

Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2001-00254-01(S)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4B

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00254-01(S)Actor: ENRIQUE DAVILA DE HEREDIA

Demandado: ARTICULO 13 DECRETO 433 DE 1999

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4B, del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2001, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

E.D. de H., en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante esta Corporación, la nulidad parcial del artículo 13 del Decreto 433 de 1999.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que a través de los artículos 22 y 111 de la Ley 448 de 1998, se creó el beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta por los años gravables de 1996, 1997 y 1998, en virtud del cual, la declaración privada quedaba en firme luego de transcurridos 6 meses, contados a partir de su presentación oportuna (para los años gravables de 1996 y 1997) y dentro de los 4 meses siguientes a la vigencia de la ley (para el año gravable de 1998), previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos antes mencionados.

El actor acusó al Decreto 422 de 1999, de ser violatorio de los artículos 189-11 y 228 de la Constitución Política; 22 y 111 de la Ley 488 de 1998 y 803 del Estatuto Tributario, con fundamento en que hubo un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Indicó, que el gobierno a través del mencionado estatuto, estableció un requisito adicional a los señalados en la ley para cada caso, en tratándose de la extinción de la obligación a través de la compensación, como lo es, la presentación de la solicitud ante la autoridad tributaria.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, declaró la nulidad parcial del acto acusado, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

Advirtió la Sala que el artículo 22 de la Ley 488 de 1999, al señalar como requisito para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable de 1998, la presentación oportuna de la declaración “siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto”, alude a los vencimientos o plazos que ordinariamente fija el Gobierno para la cancelación o pago del impuesto de la mencionada vigencia.

De otra parte, manifestó que el Gobierno al reglamentar la forma en que se debía hacer efectivo el pago de la obligación, como requisito para acceder al beneficio de auditoría, estableció que cuando se extinguía la obligación por haberse utilizado el mecanismo de la compensación oficiosa o través de la solicitud de compensación señaló, que por el año gravable de 1998 “la solicitud deberá ser presentada a mas tardar en la fecha de vencimiento del plazo para declarar”.

Sobre el particular, indicó que en relación con el año gravable de 1998, el reglamento redujo el plazo previsto en el artículo 22 de la Ley 448 de 1999, a la luz del cual el pago, es oportuno si se efectúa dentro de las términos fijados de manera general para los contribuyentes, los que pueden no coincidir con la fecha del vencimiento del plazo para declarar, como en el caso de la personas jurídicas.

Por el contrario, consideró que no hubo contrariedad ni exceso en el reglamento en lo atinente a la oportunidad prevista para acreditar los requisitos y así acceder al beneficio de auditoría por los años gravables de 1996 y/o 1997, como quiera que los cuatro meses a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998, publicada el 28 de diciembre de 1998, corresponden al 28 de abril de 1999.

Finalmente, encontró legal la exigencia de formular solicitud de compensación, dado que, se requiere la manifestación expresa del titular del saldo a favor, en la que señale el período al cual se aplicará el saldo a favor y durante el que estará sujeto al beneficio de auditoría, máxime cuando el contribuyente puede escoger cuál de sus obligaciones por impuestos, sanciones, intereses, etc, desea extinguir por el citado mecanismo de compensación.

Por lo anterior, la Sección Cuarta declaró la nulidad del acto acusado en lo atinente al beneficio de auditoría por el año gravable de 1998, en cuanto prevé que la solicitud de compensación debe presentarse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y negó las pretensiones en la demanda respecto a los cargos relativos al beneficio de auditoría por los períodos de 1996 y 1997.

FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

Adujo el recurrente que el fallo suplicado es violatorio de los artículos 83, 189 numeral 11, y 228 de la Carta Política, y de los artículos 803 del Estatuto Tributario y 11 de la Ley 488 de 1998.

1. Violación de los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, y 111 de la Ley 488 de 1988.

El recurrente expuso que el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, estableció como requisito para acogerse al beneficio de auditoría por los años gravables de 1996 y 1997, la cancelación por parte del contribuyente de la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses dentro de los 4 meses contados a partir de la vigencia de la ley (28 de diciembre de 1998). Y que, adicionalmente eran presupuestos del beneficio la corrección o presentación extemporánea y el incremento del impuesto neto en cierta proporción.

Sostuvo que la ley no señaló requisitos especiales de acreditación de los presupuestos del beneficio ante las autoridades, ni mucho menos se consagró la necesidad de que la administración señalara en algún acto formal la aprobación o concesión del beneficio, el cual, a su juicio, opera por el cumplimiento objetivo de los presupuestos señalados por el legislador a saber; corrección de las declaraciones o primera presentación extemporánea, liquidación en ellas de ciertos incrementos del impuesto neto, y el pago de los valores liquidados.

Por lo anterior, expresó que la exigencia de la norma acusada de presentar una solicitud de compensación resulta innecesaria y excesiva y, en esa medida, resulta violatoria del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que ni la fecha de radicación de la solicitud de compensación, ni la de su aprobación, son determinantes para definir el momento de extinción de la obligación tributaria.

De otra parte, expuso que el fallo se equivoca cuando afirma que “..no se advierte contrariedad ni exceso en el reglamento en lo atinente a la oportunidad prevista para acreditar los requisitos y así acceder al beneficio de autoría...”, dado que la ley estableció el 28 de abril de 1999 como fecha límite para el cumplimiento de los presupuestos del beneficio y no para efectos de su acreditación, la cual puede hacerse en cualquier momento en el proceso de fiscalización y determinación tributarias.

2. Violación de los artículos 803 del Estatuto Tributario y 228 de la Constitución Política.

Indicó el recurrente, que según el artículo 803 del Estatuto Tributario, se entiende cancelado un impuesto cuando los valores correspondientes, imputables ingresan a las arcas del Estado y, no con la presentación de una solicitud de compensación o con la resolución que la aprueba. Y que, al exigir la norma superior el pago oportuno, lo está haciendo en los mismos términos establecidos en el artículo 803 del Estatuto Tributario.

Afirmó que la sentencia está equiparando el concepto de pago al de la presentación de una solicitud y, en consecuencia, le da la naturaleza de constitutivo y no declarativo al acto que resuelve la compensación. Manifestó que “la marcada diferencia establecida entre la ley y el reglamento se encuentra en la forma de liquidación de los intereses moratorios. De acuerdo con lo señalado en la norma contenida en el artículo 803 del Estatuto Tributario, es suficientemente claro que el acto administrativo que acepta la compensación es de naturaleza declarativa y no constitutiva (en la medida que el pago jurídicamente ya se dio). Por esto los intereses de mora sólo pueden liquidarse hasta el día en que surge el saldo a favor el pago en exceso con el cual se compensa la obligación y no hasta el día en que se radica la solicitud o hasta el día en que se resuelve sobre ella”.

Sobre el particular transcribió una sentencia del Consejo de Estado a través de la cual se precisó el alcance del artículo 803 y la naturaleza de la compensación en las condiciones anteriormente expuestas.

3. Violación de los artículos 83 y 228 de la Constitución Política.

Manifestó que el presupuesto no previsto por el legislador establecido en el reglamento, puede...

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