Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00200-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00200-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2003-00200-01(S)
Fecha25 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4BConsejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00200-01(S)Actor: COLCORP S.ADemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4B del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 5 de septiembre de 2002, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2000, la apoderada de la sociedad COLCORP S.A. formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad:

  1. PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo de carácter particular conformado por lo siguiente:

  1. El oficio número 989 del 7 de septiembre de 2000 proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y;

  2. Las siguientes partes que se resaltan y subrayan del documento “CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA” de fecha 17 de julio de 2000 suscrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

    i) Consideración Cuarta:

    “4. Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que e (sic) artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 99 de la ley 223 de 1995, fija una tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) para el impuesto sobre la renta, la tarifa aplicable para la vigencia fiscal del año 2000 sería del treinta y siete por ciento (37 %)” (Subrayado fuera del texto).

    ii) Cláusula primera:

    “CLAUSULA PRIMERA. - OBJETO El objeto del presente contrato es otorgar al CONSTRIBUYENTE por el término de un (1)año, correspondiente a la vigencia fiscal del año dos mil (2.000) el régimen de estabilidad tributaria, consistente en que el contribuyente se obliga a pagar por dicho año gravable una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del treinta y siete por ciento (37%), que es dos puntos porcentuales superior a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) hoy vigente, y consiguientemente tendrá derecho a:…(Subrayado fuera del texto)”

    iii) Cláusula tercera numeral 3.1:

    “CLAUSULA TERCERA - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

    3.1: A mantener por el término de un (1)año el régimen de estabilidad tributaria, siempre y cuando no se presente alguna o algunas de las causales de terminación prevista en la cláusula cuarta del presente contrato (Subrayado fuera del texto)“

    iv) Cláusula Quinta:

    “CLAUSULA QUINTA - DURACION DEL CONTRATO: La duración del presente contrato será de un (1) año y comprende la vigencia fiscal del año 2000. (Subrayado fuera del texto).

  3. Para el restablecimiento del derecho de la manera más respetuosa presento al Honorable Tribunal las siguientes peticiones:

  4. Petición Principal:

  5. Que se sirva a ordenar a la DIAN modificar el documento “CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA” en los apartes señalados, para que dicho contrato tenga una vigencia de diez (10) años, tal como lo solicitó el contribuyente.

  6. Petición Subsidiaria:

  7. Que en caso de que no se acceda por el Honorable Tribunal la Petición anterior, se ordene a la DIAN modificar el documento “CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA” para que se indique que estará vigente por el año gravable de dos mil uno (2001)

  8. Que se ordene a la DIAN devolver a mi mandante las sumas que este haya debido pagar por los impuestos nuevos creados con posterioridad al diez y siete (17) de julio del año dos mil (2.000), y durante la vigencia del contrato de estabilidad tributaria.”

    Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que presentó mediante oficio del 28 de junio de 2000 solicitud ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de someterse al régimen de estabilidad tributaria previsto en el artículo 240-1 durante los ejercicios gravables completos 2001 a 2010. Agregó que mediante oficio No 5800000-01393 del 25 de julio de 2000 del Subdirector de Fiscalización Tributaria, le informó a la sociedad que se había firmado el contrato de estabilidad tributaria por parte de la DIAN y que, por tanto, el representante legal de la sociedad debía suscribir el respectivo convenio.

    En respuesta al anterior oficio, el día 24 de agosto de 2000, la sociedad remitió una nueva comunicación a la DIAN en la que solicitó modificar el contrato, ya que solo se habían incluido los meses pendientes del año 2000, período que no correspondía a las anualidades solicitadas; además de que en el convenio se agregaban unas condiciones no contempladas en la ley.

    Dijo que mediante la resolución No 989 del 7 de septiembre de 2000, la Directora de Impuestos negó la modificación del contrato al señalar que la administración de impuestos nacionales no tenía interés en celebrar contratos de estabilidad superiores a un año.

    Al desarrollar el concepto de violación, explicó que en aplicación del principio de legalidad, el legislador en el articulo 240-1 del Estatuto Tributario fijó en forma clara los presupuestos que debían ser tenidos en cuenta por el funcionario publico para resolver las solicitudes formuladas por los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, sin que se permitiera a la administración la introducción de nuevas exigencias, como ocurrió en el caso sub judice.

    Aseguró que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario concede a los contribuyentes el derecho a optar por un régimen denominado de “estabilidad tributaria”, en virtud del cual, el beneficiario se obliga a pagar dos puntos porcentuales a la tarifa del impuesto a la renta, pero se beneficia al estar exonerado de pagar cualquier tributo o contribución nacional que se establezca con posterioridad a la celebración del contrato y, durante la vigencia del mismo.

    Posteriormente expresó que la DIAN dio respuesta a la petición presentada por la sociedad COLCORP S.A. en la cual se negó a declarar que esta sociedad estaría sometida al régimen de estabilidad tributaria durante el periodo de diez años gravables. Afirmó que al no resolverse sus peticiones dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la petición, esta se entiende resuelta a su favor, en los términos expuestos en la solicitud presentada ante la DIAN.

    De otra parte, afirmó que el plazo fijado en el proyecto de convenio elaborado por la administración tributaria no corresponde a ejercicios gravables completos, sino una fracción del año 2000 y que, como consecuencia de tal determinación, el contribuyente estaría obligado a pagar una tarifa del 37% por todo el año (enero a diciembre de 2000) sin exonerarse de pagar los impuestos o contribuciones creados entre el 1 de enero y 19 de septiembre de 2000 violándose de esta forma principio de equidad previsto en el articulo 363 de la Constitución Política.

    LA SENTENCIA SUPLICADALa Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, resolvió lo siguiente:

    Al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la apoderada de la parte demandada la Sección Cuarta consideró que el proyecto de contrato no ostenta el carácter de acto administrativo definitivo, sino de acto preparatorio, no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Respecto a la legalidad del oficio 989 de 2000, mediante el cual se rechazó la solicitud formulada por la demandante para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, la Sección Cuarta concluyó que dicho régimen, en virtud de lo establecido en el artículo 240-1 podía tener una duración hasta de diez años, sin que tal precepto dejara al arbitrio de la administración la fijación del término, ya que era el contribuyente, quien al momento de hacer la solicitud, manifestaba el tiempo al que deseaba someterse a la estabilidad tributaria.

    La Sección Cuarta consideró que resulta violatorio del artículo 240-1 del E.T. que el Director de Impuestos y Aduanas firmara el proyecto de convenio, en el cual se pactó que su vigencia operaba por una fracción del año 2000, dejando sin contraprestación alguna a la sociedad solicitante, quien aumentaría en dos puntos la tarifa del impuesto a cargo por dicho periodo incompleto, mientras que no se encontraría cobijada por las reformas acaecidas durante el lapso de duración del contrato (2000), sino a partir del año 2001, como lo dispone el articulo 338 de la Constitución Política.

    Por lo expuesto la Sección Cuarta decidió declarar la nulidad del oficio 989 de 2000 y a titulo de restablecimiento de derecho dispuso que la sociedad se encontraba amparada por el régimen de estabilidad tributaria entre el 1 de enero del año 2001 a 31 de diciembre del año 2010 y, en consecuencia, no se le podía imponer un nuevo tributo de orden nacional ni tarifas superiores a la pactada dentro de mencionado periodo, a menos que dicha tarifa...

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