Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00947-01(14301) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534570

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00947-01(14301) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2002-00947-01(14301)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00947-01(14301)

Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTO-RENTA-1998

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la actora contra la sentencia de 17 de septiembre de 2003, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la liquidación oficial de revisión por la cual se modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 1998.

ANTECEDENTES

NARDAL PRODUCTOS DE BELLEZA S.A. (absorbida por YANBAL DE COLOMBIA S.A.) presentó, el 20 de abril de 1999, declaración de impuesto de renta por el año gravable 1998, la cual corrigió el 13 de octubre del mismo año, liquidando un saldo a favor de $484.605.000.

El 16 de noviembre de 1999 solicitó devolución del saldo a favor determinado en la citada declaración, el cual le fue reconocido mediante Resolución 00071 de 28 de enero de 2000.

La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, en desarrollo del programa de fiscalización “postdevoluciones”, profirió auto de apertura de investigación. Con base en los resultados obtenidos, profirió el Requerimiento Especial 310632001000172 de 10 de agosto de 2001, el cual propuso las siguientes modificaciones a la liquidación privada:

-Adicionar ingresos en $4.375.406, que corresponden a 988 unidades de perfumeros vendidos, que no registró la sociedad como ingreso en su contabilidad;

-Desconocer la deducción de $18.046.104 por “pérdidas” generadas en la exportación irregular de 4.012 unidades de perfumeros;

-Rechazar la deducción solicitada por destrucción de inventarios por $145.415.925, porque se trata de pérdidas no deducibles según la normatividad tributaria.

-Desconocer el descuento tributario por IVA en la adquisición de bienes de capital por $6.149.642, que corresponde a un activo en construcción;

-Sancionar por inexactitud en $103.829.000.

Con la respuesta al requerimiento especial, radicada el 10 de diciembre de 2001, la actora anexó las declaraciones de corrección presentadas el 21 de mayo y el 7 de diciembre de 2001, la primera con el fin de reducir el descuento tributario de IVA por adquisición de activos fijos a $3.278.000 y la segunda, para adicionar la base gravable con los ingresos propuestos, por $4.375.406. Además solicitó el reconocimiento de las deducciones rechazadas y la exoneración de la sanción por inexactitud.

El 15 de marzo de 2002 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642002000065, en la cual confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y decidió tener como no presentadas las declaraciones de corrección radicadas el 21 y de mayo y el 7 de diciembre de 2001.

LA DEMANDA

La actora, en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la citada liquidación oficial de revisión y pidió, a título de restablecimiento del derecho confirmar la declaración de corrección radicada el 7 de diciembre de 2001.

Fundamento de las pretensiones:

  1. YANBAL DE COLOMBIA S.A. absorbió a Nardal Productos de Belleza S.A. y por ello, teniendo en cuenta la disposición prevista en el artículo 14-1 del Estatuto Tributario, asumió las obligaciones tributarias de la absorbida. Fue así como solicitó la cancelación del RUT y presentó las declaraciones de corrección del 21 de mayo y el 7 de diciembre de 2001.

    No se configura el supuesto previsto en el literal b) del artículo 580 del Estatuto Tributario, para tener como no presentadas las declaraciones de corrección, porque la absorbente declaró con su NIT. Tampoco se dictó auto declarativo independiente del proceso de determinación, omisión que lleva a la infracción del derecho de defensa.

  2. Para el rechazo de la deducción por $18.046.000, la Administración citó el artículo 64 del Estatuto Tributario, norma que no es aplicable a los contribuyentes que como la actora, tienen que adoptar el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de los activos movibles.

    También se adujo que no era procedente aplicar el artículo 148 ib., porque según la Administración si la actora hubiese cumplido con los requisitos de la exportación, la aseguradora le hubiera reconocido el siniestro; sin embargo, no se refirió al nexo causal entre el hecho extraño a la voluntad de la compañía, -fuerza mayor-, y su consecuencia, la pérdida de los bienes, que se expuso y probó en la respuesta al requerimiento especial, donde es claro que los perfumeros salieron de la esfera de vigilancia de la actora hacia Bolivia, domicilio del comprador, y se perdieron durante el transporte, hecho que no tuvo la posibilidad de evitar.

  3. Por disposición del artículo 2 de la Ley 174 de 1994, a los contribuyentes que presentan su declaración de renta firmada por revisor fiscal, les está prohibido utilizar el sistema de juego de inventarios, debiendo utilizar el de inventarios permanentes o continuos. La liquidación acusada infringió por indebida aplicación, el artículo 64 del Estatuto Tributario, al apoyarse en él para el rechazo de la deducción del valor de los bienes obsoletos o imperfectos.

    También se infringió el artículo 62 del mismo estatuto, por no aplicarlo al sistema de inventarios permanentes, en el cual las diferencias entre lo registrado en los medios de información y el inventario físico, deben ajustarse “por cuentas de resultado distintas a la de costo de ventas y computarse entre los gastos solicitados como deducción”.

  4. La declaración tributaria se presume veraz, por ello, si se tiene que extraer del sistema informativo contable la prueba útil para desvirtuar esa presunción, mediante la inspección contable que regula el artículo 782 del Estatuto Tributario, esta diligencia debe ser adelantada por contador público, como lo dispone el artículo 271 de la Ley 223 de 1995. La inspección practicada sin la presencia de dicho profesional “es nula de pleno derecho” y por tal violación el acto acusado debe declararse nulo en cuanto liquidó sanción por inexactitud.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así:

    Las formalidades legales previstas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, no se contraponen al derecho sustancial, en cuanto persiguen proteger la relación jurídica entre contribuyente y Estado, la cual tiene lugar a través de las declaraciones tributarias debidamente presentadas.

    El artículo 14-1 ib., regula la responsabilidad de la absorbente por las obligaciones tributarias de carácter sustancial, pero no se refiere a las formalidades que se deben tener en cuenta al momento de declarar, por ello, la absorbente no podía corregir bajo su identificación, una declaración de la absorbida.

    No está probada la pérdida de los bienes en el exterior alegada por la actora, porque no se evidencia su salida del país con documentos legales, ni está demostrada la fuerza mayor. No puede aceptarse como deducción dicha pérdida, en cuanto no cumple los presupuestos del artículo 148 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 64 ib.

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 63 y 64 del mismo ordenamiento, la destrucción o pérdida de mercancía puede...

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