Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0166-01(3196-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534608

Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0166-01(3196-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Octubre de 2005

Fecha27 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-25-000-2002-0166-01(3196-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0166-01(3196-02)

Actor: C.Y.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Controv.: DECRETO 1073 DE 2002 ARTS. 1,2,3

(ACION DE NULIDAD SIMPLE)

DESCUENTOS MESADAS PENSIONALES

AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó a nombre propio la ciudadana C.Y.C.P., contra el Decreto Reglamentario No. 1073 del 24 de mayo de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamentan las leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media. .

A N T E C E D E N T E S

:

LA DEMANDA.- C.Y.C.P., obrando en su condición de ciudadana y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la nulidad de los siguientes apartes del Decreto Reglamentario1073 del 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media: 1º.) Art. 1° parágrafo. 2º.) Art. 2° parágrafo. 3º.) Art. 3° inc. 1 4º.) Art.3o inc. 2 y 5º.) Art. 3º inc. 4.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se señalan como tales los artículos: 23, 84, 150 num. 1º y 189 num. 11 del la Constitución Nacional; 142 de la Ley 79 de 1988; 150 del Código Laboral y 5º num. 7 del Decreto 266 de 2000 por las razones que se resumen a continuación:

  1. La expresión que se subraya, Art.1 Parágrafo.” De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.”, viola las siguientes normas:

    El art. 150 num.1 de la C.P. Reformó el art. 142 de la Ley 79 de 1988, al establecer que los descuentos no consagran las mesadas adicionales, asumiendo funciones que sólo le competen al Congreso.

    .

    El art. 189 num. 1 de la C.P .Abusó de la potestad reglamentaria al adicionar o reformar el Art. 142 de la Ley 79 de 1988, prohibiendo los descuentos sobre las mesadas adicionales, la cual no contemplada por dicho artículo y la ley sólo puede ser reformada por otra ley.

    El art. 84 de la C.P. El derecho que tienen las cooperativas a que las entidades pagadoras de pensiones efectúen a su favor los descuentos de que trata el art. 142 de la Ley 79 de 1988, constituye un mandato legal imperativo a las personas, empresa o entidades públicas o privadas consistente en retener cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, siempre que se den en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1. Que se trate de deudas de los trabajadores con la cooperativa. 2. Que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documentos suscrito por el deudor. 3. El consentimiento previo del mismo. El precepto no exige a las cooperativas que el descuento no se haga sobre las mesadas adicionales.

    El art.142 de la Ley 79 de 1988. No es cierto que los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no tratan sobre descuentos en cambio el art. 142 de la Ley 79 de 1988 se refiere a descuentos a favor de cooperativas y en él no se establece que los descuentos de que tratan estos artículos no pueden efectuarse sobre las mesadas adicionales, al contrario establece que “Toda persona, empresa, entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya que pagar a sus trabajadores o pensionados, así las mesadas adicionales están dentro de la expresión; “cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados.”

  2. La expresión que se subraya: Art. 2º Parágrafo “La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial.” Viola las siguientes normas:

    El art. 23 de la C.P. Derecho a la Información. Un decreto reglamentario no puede acabar con el derecho fundamental de los pensionados a conocer las informaciones que ellos necesiten sobre el valor de las pensiones.

    El Art. 84 de la C.P. El derecho de petición reglamentado por el C.C.A. en su art. 9º no estableció que los pensionados para ejercerlo, previamente deban acudir ante un juez para que libre la orden judicial. De otra parte, el derecho que tienen las cooperativas a ejercer el derecho de petición, debidamente reglamentado por el derecho Administrativo, no puede ser adicionado.

    El Art. 150 num 1º de la C.P. El Presidente de la república no puede modificar a su voluntad el C.C.A..

    El num. 7 Art. 5 del Decreto 266 de 2000. Éste le da a las personas el derecho a formular peticiones ante la Administración Pública, directamente o por intermedio de apoderado y no está obligado para acudir ante un Juez para que libre la orden judicial para acceder a la información. El mismo artículo le da derecho a las Cooperativas el mismo derecho a acceder a las mismas informaciones como única manera de percatarse de las razones por las cuales la entidad pagadora de pensiones no le hace los descuentos a su favor autorizados por los pensionados en aplicación del artículo 142 de la Ley 79 de 1988.

  3. La Expresión subrayada. Art. 3º Monto “En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios”. Viola la siguiente norma:

    El Art. 142 de la Ley 79 de 1988 que no estableció los descuentos sobre las pensiones, los limitan las normas de descuentos sobre salarios. Este Requisito es de creación ilegal del decreto que se demanda.

  4. La expresión subrayada “Artículo 3. Monto. Inciso 2: “Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Viola las siguientes normas:

    El Art.142 de la Ley 79 de 1988. Esta norma no limitó el momento a descontar de la nómina del pensionado, como si lo hace el acto demandado, al imponer un límite del 50% de la pensión o que no se pueda afectar el salario mínimo.

    El Art. 150 num 1º de la C.P. La potestad legislativa la tiene el Congreso sin que haya sido delegada. En el demandado para que interprete, reforme o adicione los arts. 142 y 150 del C.S.T.

    El Art. 13 de la C.P. Derecho a la Igualdad. Les cercena a los pensionados que ganan un salario mínimo, que son la mayoría, a solicitarle un crédito a la Cooperativa ofreciendo como garantía de pago la autorización de descuentos de que trata el art. 142 del C.S.T. con lo cual se ve obligado a presentar otras garantías, que tal vez no las tenga, mientras que a los pensionados que ganan varios salarios mínimos si se les permite dicha garantía, porque los primeros, al descontar las otras deducciones legales, siempre les va a quedar un salario neto a recibir menor de un salario mínimo, circunstancia vetada por la norma acusada, mientras que a los segundos, porque cuentan con el relativo privilegio de devengar como pensión varios salarios mínimos, sí podrán ofrecer como garantía los descuentos de que trata el art. 142 precitado.

    De otra parte le cercena a los pensionados asociados de las cooperativas con pensiones no altísimas, su derecho a solicitarle un crédito a sus cooperativas otorgando como garantía de pago la autorización de descuentos de que trata el art. 142

    El Art. 84 de la C.P. El derecho que tienen las Cooperativas a que las entidades pagadoras de pensiones efectúen a su favor los descuentos de que trata el Art. 142, impone retener cualquier cantidad que se pague a los trabajadores o pensionados siempre que se den en forma concurrente los siguientes presupuestos: 1. Que se trate de deudas de los trabajadores con la Cooperativa. 2. Que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor y 3. El consentimiento previo del mismo.

  5. La expresión”Art. 3º inciso 4º: “Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales, procederá el embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra institución pagadora. Si se trata de embargo por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50%. La otra Institución pagadora podrá efectuar los demás descuentos de que trata este decreto siempre y cuando no se afecte el salario mínimo mensual legal neto, esto es, descontando el 12% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta” Viola las siguientes normas:.

    El Art. 84 de la C.P. El derecho que tienen las cooperativas a embargar, debidamente reglamentado por el Art. 344 del C.S.T. no puede ser adicionado con otros requisitos.

    El Art. 150 num. 1º de la C.P. El Presidente y sus Ministros no podían modificar el Código Sustantivo del Trabajo.

    El Art. 344 num.2 del Código Sustantivo del Trabajo, porque este no restringió los descuentos a favor de las cooperativas al...

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