Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01084-01(14787) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534636

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01084-01(14787) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005

Número de expediente76001-23-31-000-2000-01084-01(14787)
Fecha27 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., V. (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01084-01(14787)

Actor: J.C.B.H.

Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA

Acción pública de nulidad contra los Acuerdos 046 de 1999 y 048 de 2000,

del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Guadalajara de Buga, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la nulidad de los artículos 21 (total), 23 (parcial), 124 (parcial), 142 (parcial) y 304 (parcial) del Acuerdo 046 de 1999, así como del artículo 22 del Acuerdo 048 de 2000.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.C.B.H. solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de los Acuerdos Municipales 046 de 31 de diciembre de 1999, “por el cual se adopta el Estatuto Único Tributario para el Municipio de Guadalajara de Buga”, y 048 de 3 de enero de 2000, “por el cual se fijan las tarifas sobre impuestos, tasas y sobretasas y contribuciones para la vigencia fiscal del año 2000”, en cuanto a las siguientes disposiciones:

Acuerdo 046 de 1999

“Artículo 21.- ACTIVIDAD DE SERVICIO.- Es aquella destinada a satisfacer las necesidades de la comunidad, tareas, labores o trabajo ejecutado por personas naturales o jurídicas, por sociedades, entidades públicas, sin que medie la relación laboral con quien se contrata. Tales como las siguientes o análogas actividades: Expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurantes, cafés, hoteles, moteles, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, servicios de publicidad e interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza, salas de cine, arrendamiento de películas, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellas predomine el factor material o intelectual para satisfacer las necesidades de la comunidad”.

“Artículo 23.- BASE GRAVABLE.- El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el total de ingresos brutos del “bimestre inmediatamente anterior” expresados en moneda nacional, deduciendo las actividades no sujetas, las exentas, las devoluciones, las ventas de activos fijos y las importaciones.

P.P..- Hacen parte de la base gravable de las actividades comercial y de servicio, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos aquellos que no estén expresamente excluidos en este artículo.

“Artículo 124.- DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. En los siguientes literales:

No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

  1. Cuando no se señale el período gravable.

(...)

G) Cuando no se haya cancelado el valor del impuesto liquidado por el contribuyente o cuando se haya pagado con cheque y éste fuere devuelto por el banco”.

“Artículo 142.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

(...)

P..- Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, deben liquidar y pagar el registro o su renovación anualmente, a través de la declaración de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el valor que determine el respectivo acuerdo, el cual tendrá que pagarse en su totalidad con el bimestre de la declaración.

Artículo 304.- LUGAR Y PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.-

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente al año gravable de 1999 que deben cancelar los contribuyentes en el año 2000, se efectuará de la siguiente manera:

  1. Los contribuyentes del régimen común cancelarán este impuesto en dos (2) cuotas así: la primera cuota, el último día hábil del mes de marzo del año 2000 con la presentación de la declaración; y la segunda cuota, el último día hábil del mes de mayo de 2000.

  2. Los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado pagarán este impuesto en una sola cuota el último día hábil del mes de marzo del año 2000 con la presentación de la declaración.”

Acuerdo 048 de 2000

“ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Matrículas de Industria y Comercio. Código 1.1.2.10.105.01. Esta matrícula será equivalente a una mensualidad del impuesto de industria y comercio liquidado.”

Según los términos de la demanda, las razones de ilegalidad se concretan en los siguientes cargos:

  1. El artículo 21 del Acuerdo 046 de 1999, al relacionar las actividades de servicios, omite “los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”, los cuales se encuentran incluidos en la definición de actividad de servicio a que se refiere el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Lo anterior trae como consecuencia que se grave con el impuesto de industria y comercio la consultoría profesional o las actividades análogas a ésta, prestada por personas naturales, actividad no sujeta al impuesto por disposición de la norma superior.

  2. Según el artículo 23 del Acuerdo 046 de 1999, la base gravable del impuesto de industria y comercio son los ingresos brutos del “bimestre inmediatamente superior”, mientras que la Ley 14 de 1983 en su artículo 33 dice que la base gravable es el promedio mensual de los ingresos brutos “del año inmediatamente anterior”

    La consecuencia de la modificación que introduce el Acuerdo se traduce en que a partir del segundo bimestre se pagará con los ingresos del mismo año, lo cual es contrario a la norma superior. Además, los valores variarán cada bimestre, dependiendo del volumen de ventas, mientras que en la norma superior el valor a pagar cada bimestre es el mismo, dado que el impuesto se paga sobre el promedio mensual de los ingresos del año anterior.

    El parágrafo primero del Artículo 23 del Acuerdo 046 de 1999 al disponer que de la base gravable hacen parte los ingresos obtenidos por “rendimientos financieros” y “en general, todos aquellos que no estén expresamente excluidos” en ese artículo, sin discriminar de qué rendimientos financieros se trata y cuáles son los excluidos, incurre en imprecisión de la base gravable del impuesto de industria y comercio, lo cual trae como resultado que al comerciante y al prestador de servicios se les graven ingresos provenientes de actividades diferentes a las expresamente relacionadas como exceptivas, como son los derivados de actividades netamente civiles.

    Los “ingresos brutos” para calcular el impuesto de industria y comercio, al no estar definidos en la ley, pero que según la jurisprudencia, deben ser los provenientes del ejercicio de la actividad gravada, no pueden ser mirados genéricamente como lo hace el parágrafo primero del artículo 23 acusado, pues pueden resultar gravados ingresos como dividendos de inversiones que tienen carácter de activo fijos, entre otros, lo que lleva a la conclusión que cada caso particular debe mirarse bajo el contexto de la actividad que realice y de la relación directa del ingreso con la actividad.

  3. En virtud de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios están obligados a aplicar los procedimientos del régimen procesal tributario nacional, pero tal exigencia es únicamente para lo relacionado con las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos.

    Respecto al tema de las declaraciones tributarias el artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional relaciona las causales para no tener por presentada la declaración, entre las cuales no se encuentran las establecidas en el artículo 124 del Acuerdo 046 de 1996, literales A) y G).

    Las nuevas causales incluidas en la disposición acusada generan sanciones adicionales, porque implica hacerse acreedor a la sanción por no declarar (art. 201 del Acuerdo 046/99); la sanción por extemporaneidad (art. 199 ib.) e intereses moratorios.

    La declaración es un deber de información que tiene el sujeto pasivo, el cual no puede confundirse con el deber de pagar el impuesto. Si bien el Estado, bajo el principio de eficiencia y la facultad de gestión, puede establecer causales que hagan efectivo el recaudo, al no existir ley que contemple las causales que incluye el Acuerdo acusado, el efecto es impedir el cumplimiento de la obligación de declarar, con violación del principio de legalidad y del debido proceso.

  4. El parágrafo primero del artículo 142 del Acuerdo 046 de 1999, al disponer que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio “deben liquidar y pagar el registro o su renovación”, está creando una especie de contribución, que consiste, según el artículo vigésimo segundo del Acuerdo 048 de 2000 acusado, en el pago de “una mensualidad del impuesto de industria y comercio liquidado”, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad, pues no existe norma de carácter legal que lo autorice.

    No podría alegarse que el cobro por el registro y su renovación es una especie de tasa, por cuanto ésta implica la prestación de un servicio y de lo que se trata en este caso, es de cumplir con una obligación que tienen los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, de registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o las Tesorerías Municipales.

  5. De lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 se infiere que el impuesto de industria y comercio surge mientras se esté ejerciendo la actividad gravada, y que la vigencia del impuesto es anual “corrida”, es decir que uno es el período gravable en el cual se ejerció la actividad y otro en el cual se declara.

    El parágrafo transitorio del artículo 304...

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