Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-04379-01(15270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534674

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-04379-01(15270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Octubre de 2005

Número de expediente76001-23-31-000-2001-04379-01(15270)
Fecha27 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04379-01(15270)

Actor: SOLLA S.A.

Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

ASUNTO: IMPUESTO - VENTAS / DEVOLUCIÓN IVA IMPLICITO.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra los actos administrativos con los que la DIAN rechazó la solicitud de devolución de IVA implícito.

ANTECEDENTES

SOLLA S.A. importó habas de soya con declaración 0784202010047-6 de 3 de septiembre de 1999, en la que liquidó y pagó IVA implícito, según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999.

Con base en la sentencia de nulidad de la norma citada, el 15 de marzo de 2001, el importador pidió la devolución del impuesto pagado. La DIAN, Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud mediante Resolución 354 de 2 de mayo de 2001, porque consideró que el pago del IVA implícito y la autorización de levante de las mercancías importadas, constituyeron una situación jurídica consolidada a la que no se aplican los efectos ex tunc de los fallos de nulidad. Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración, mediante Resolución 634 de 27 de junio de 2001.

LA DEMANDA

S.S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y pidió, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del IVA implícito pagado, en cuantía de $22.649.051 con los intereses correspondientes.

La actora invocó como normas violadas los artículos 363 de la Constitución Política; 175 del Código Contencioso Administrativo, 131 y 234 del Decreto 2685 de 1999.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La DIAN, en aplicación del Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001 rechazó la solicitud de devolución porque consideró que el levante de las mercancías es una situación jurídica consolidada que no se afecta por la declaratoria de nulidad de las normas que ordenaron el pago del IVA implícito.

Se violaron los principios de equidad y justicia que rigen el sistema tributario, establecidos en el artículo 363 de la Carta Política, porque a los importadores que solicitaron la devolución con posterioridad al mencionado concepto se les negó la solicitud, lo que los coloca en posición de desigualdad frente a quienes la solicitaron antes y obtuvieron la devolución de lo pagado.

En los actos demandados se vulneró el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, porque la Administración, en el Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001 interpretó de manera equivocada el efecto erga omnes del fallo de nulidad y con base en él, rechazó la solicitud de devolución.

Se violaron los artículos 131 y 234 del Decreto 2685 de 1999, porque la DIAN interpretó en su favor los términos para firmeza de la declaración y para formular requerimiento especial, sin tener en cuenta que ellos constituyen una oportunidad para que el particular consolide de manera definitiva su situación frente a la importación (folio 50, c.2).CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de hacer una reseña de las normas que reglamentaron el cobro del IVA implícito, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

No procede la devolución del IVA implícito pagado por la importación realizada por la actora, porque en aplicación del Concepto de la DIAN 012386 de 20 de febrero de 2001, el pago de los tributos aduaneros junto con la autorización de levante de las mercancías, cuando constan en la declaración de importación, constituyen una situación jurídica consolidada.

La devolución solicitada por el actor se refiere al impuesto pagado en una declaración de importación que obtuvo la respectiva autorización de levante y permitió el ingreso al territorio nacional de unos bienes, cuya producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna.

De acuerdo con los artículos 14 y 24 del Código Civil, el Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000 es una norma interpretativa que fija los efectos del artículo 424 del Estatuto Tributario, por lo que su aplicación no está condicionada al principio de irretroactividad de la ley tributaria previsto en el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Nacional.

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