Sentencia nº 73001233100019970497001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Octubre de 2005
Número de expediente | 73001233100019970497001 |
Fecha | 27 Octubre 2005 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 73001233100019970497001
Actor: R.P. de A. y otros
Demandado: NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional)
Referencia: 15.205 Apelación sentencia indemnizatoria
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Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el día 23 de abril de 1998, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas (fols.97 a 103 c.1).
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DEMANDA:
Se presentó mediante apoderado judicial el día 21 de marzo de 1997, por la señora R.P. de A. (en nombre propio y en representación de sus menores hijos I.D., J.A. y Á.P.A.P.) y por los señores J.W.A.P., F.A.A.P. y G.C.A. en calidad de hermanos de J.F.A.P. (fols. 20 a 38 c.1).
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PRETENSIONES: “
LA NACIÓN COLOMBIANA (Ejército Nacional) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por fallas del servicio a la señora R.P.D.A. (Madre), a sus hermanos I.D., J.A. y A.P. (Menores de edad), J.W., F.A.Y.G.C.A. PATIÑO (Hermanos legítimos) con la muerte de su hijo y hermano el SOLDADO BACHILLER J.F.A.P., ocurrida el 29 de marzo de 1.995, en FLANDES (Tolima), cuando regresó de prestar el servicio en el Puente a las 00:30, es decir (12:30 A. M) disparándose el fusil galil de dotación causandonse (sic) ; por impacto trauma craneoncefálico (sic) severo (según el informativo Administrativo por muerte N.002 de abril 1 de 1.995, como consecuencia de la negligencia, omisiones y fallas en el servicio concretamente en el mando ejercido por parte del superior jerárquico que comandaba la patrulla en la prestación del servicio (Teniente Bonilla y del Teniente Coronel J.A.C., según informativo administrativo por muerte N.002 de abril 1 de 1.995)
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes:
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DAÑOS MORALES
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Para la Madre de la víctima, señora R.P.D.A., o, a quien, o quienes sus derechos representen al momento del fallo, se les pagará como perjuicios morales subjetivos, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 1.000 gramos oro fino atendiendo a la limitación impuesta por el art. 106 del C. P., (Según Certificado del Banco de la República).
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Para cada uno de los hermanos de la víctima, señores: F.A., J.W., G.C., A.P., I.D.Y.J.A.A.P., o, a quien, o, quienes sus derechos representaren al momento del fallo, se les pagarán como perjuicios morales subjetivos a título de indemnización, la suma equivalente a la cantidad de 1.000 gramos oro fino, liquidado con el precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de al sentencia.
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La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenado el ente demandado, devengarán intereses corrientes comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y corrientes moratorios después de ese tiempo (Art. 177 inciso 5 del C.C.A.; Art. 1653 del C.C.).
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DAÑOS MATERIALES
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Por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo lo que deben pagar a la Abogada por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado su monto con aplicación de la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados, CONALBOS, para esta especie de pleitos cuota – Litis.
EN SUBSIDIO:
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El pago de la Abogada se hará con aplicación de los arts: 8 de la Ley 153 de 1.887, en concordancia con lo estipulado en el C.P.C. y, a los demandantes R.P.D.A., I.D., J.A., A.P., J.W., F.A.Y.G.C.A.P., (Madre y hermanos legítimos de la víctima) y además:
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Los daños resultantes de la pérdida de la ayuda económica que venían recibiendo de su hijo en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, debidamente reajustado su valor desde el día de la muerte de J.F.A.P. y la fecha de ejecutoria de la sentencia, indemnización que se dividirá en debida o consolidada, futura y capitalizada según las tablas de la matemática financiera, intereses, agencias y costas.
En el lucro cesante se incluirán los intereses del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 (sic). En el lucro cesante se incluirán los intereses del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del C.C. se está debiendo a los demandantes desde el 29 de marzo de 1.995 y se pagarán, lo mismo que el capital en pesos de valor constante.
EN SUBSIDIO:
Si no hubiere:
En los autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que vale la frustración de la ayuda económica que los anteriores demandantes venían recibiendo de su hijo y hermano, el Tribunal, por razones de equidad, será servido de fijarlo en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de seis mil gramos oro fino, dándole aplicación a los arts. 4º. Y 8º. de la Ley 153 de 1887, en concordancia con lo establecido en el C. Penal, el equivalente deberá repartirse proporcionalmente y por partes iguales para la S.R.P. DE AGUIRRE (Madre del occiso) y a sus hermanos I.D., J.A., A.P., J.W., F.A.Y.G.C.A.P..
En consecuencia LA NACIÓN COLOMBIANA debe pagar a los demandantes la suma de ($190.000.000 Mc/te) Ciento noventa millones de pesos moneda corriente y cuanto más se probare, a título de indemnización de perjuicios y daños materiales (lucro cesante – daño emergente), actualizando dicha suma como se solicitó antes.
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LA NACIÓN COLOMBIANA dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C. C. A.
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El fallo se comunicará al Señor Procurador delegado para las Fuerzas Militares.” (fols. 20 a 23 c.1)
“PRIMERO. El soldado bachiller (de 16 años de edad) J.F.A.P., fue vinculado a la prestación de sus (sic) servicio militar obligatorio, concretamente al Batallón de A. S. P .C No. 10, adscrito a la Décima Brigada Aerotransportada con sede en Tolemaida jurisdicción del Municipio de Melgar (Tolima).
Por razones del servicio y con relación al mismo fue destinado para que se desempeñara como un elemento o miembro de una patrulla, cuya misión específica era el control militar de área en la base militar de Flandes (Tolima).
Siendo aproximadamente las 00:30 del día 29 de marzo de 1.995, el soldado bachiller J.F.A.P. de (16 años de edad), venía de entregar el servicio de régimen interno en el puesto del puente de Flandes, y se disparó el arma de dotación fusil galil causando la muerte por impacto trauma encefálico severo. (según Informativo Administrativo por Muerte N. 002 de abril 1 de 1.995, firmado por el Teniente Coronel J.A.C.F., comandante del Batallón de ASPC No.10).
La muerte del soldado bachiller J.F.A.P. de (16 años de edad) fue consecuencia de la omisión en que incurriera (sic) los superiores inmediatos, como son el Sargento, el Teniente Bonilla quien se encontraba como C. de la Base Militar de Flandes lo que condujo a ese fatal y prematuro desenlace con la muerte del soldado bachiller de (16 años de edad) J.F.A.P.J.F. (sic).
Dentro de las políticas u ordenes de carácter permanente el C. siempre debe velar por la integridad física de sus subalternos brindándoles moral y bienestar, el mencionado oficial no tomaba contacto con sus hombres, o subalternos, máximo cuando estaban en periodo de adaptación, solo llevaban tres meses de ingreso a la vida militar, no escuchaba los problemas e inquietudes de sus subalternos.
Al soldado A.P.J.F. le habían robado su camuflado...
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