Sentencia nº 85001-23-31-000-2004-02080-01(15646) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534756

Sentencia nº 85001-23-31-000-2004-02080-01(15646) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2005

Fecha31 Octubre 2005
Número de expediente85001-23-31-000-2004-02080-01(15646)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02080-01(15646)

Actor: A.L.H. DE SILVA

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS

AUTOProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Municipio de Aguazul) contra el auto del 7 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se decretó la Suspensión Provisional de los artículos 44, 46, 74, 381, 402, 548 y apartes de los artículos 45, 55, 59, 62, 69, 367, 368, 376 y 549 del Acuerdo No. 46 de 2000, por medio del cual se adiciona, compila y codifica el Estatuto de Rentas del Municipio de Aguazul.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 23 de agosto de 2004, la actora demandó la nulidad de los artículos 44, 45, 46, 55, literales b) y d); 57, 59, 62, parágrafo 1º; 64, 69, 308, 310, 367, 368, 369, 376, literal a) segundo inciso, 381, 401, 402, 442 No 4º, 446, 520, 548 y 549 del Acuerdo Municipal No. 46 expedido por el Concejo Municipal de Aguazul.

EL AUTO APELADO

Por medio de auto del 7 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso negar la suspensión provisional de los efectos del literal b) del artículo 55 del acuerdo 46 de 2000 y decretó la medida provisional de las siguientes disposiciones:

  1. - Artículo 44: “PERIODO GRAVABLE.- Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del Impuesto de Industria y comercio siendo bimestral”. Señaló que conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y comercio se causa por anualidades y no bimestralmente como lo dispone el acto acusado, por lo tanto suspende la totalidad de la norma acusada.

  2. - Artículo 45.- PERCEPCIÓN DEL INGRESO. (...) “ Se entienden percibidos en el Municipio de Aguazul, CASANARE los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento registrado en otro Municipio y que tributen en él”. Consideró que el aparte subrayado vulnera el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 el cual dispone que el ICA recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, por señalar una condición no contemplada en la ley como es la de quienes desarrollen actividades en otro municipio debe estar registrado en el mismo y tributar en él.

  3. - “ARTÍCULO 46.- BASE GRAVABLE. “Los impuestos de Industria y Comercio Avisos y Tableros correspondientes a cada bimestre, se liquidarán con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período”.

    “PARÁGRAFO PRIMERO: Para la determinación del Impuesto de Industria y Comercio no se aplicará los ajustes integrales por inflación.

    “PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes que desarrollen actividades exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta”.

    Con fundamento en los mismos argumentos expuestos en relación con el artículo 45 ib, estimó que se debía decretar la suspensión provisional de la norma acusada.

  4. - “ARTÍCULO 55.- INGRESOS BRUTOS.- Para la aplicación del presente acuerdo se entienden por ingresos brutos:... b) Prestación de toda clase de servicios d) Pago de contrato de consultoría, asesoría, construcción montaje y afines, trabajos técnicos a la industria petrolera y de cualquier equipo expresado en moneda nacional o extranjera”. Precisó el a quo que el “pago” es un ingreso y como tal no puede quedar gravado, pues la base gravable del ICA sólo puede establecerse sobre los ingresos, en consecuencia suspende el literal d) del artículo 55. En cuanto al literal b) estima que no hay lugar a decretar la medida solicitada, toda vez que la prestación de servicios es una actividad propia del sujeto pasivo del ICA.

  5. - “ARTÍCULO 59.- PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros (...) además de la cuantía que resulte liquidada como Impuestos de Industria y comercio pagará por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($10.000) por bimestre (...)”

  6. - “ARTÍCULO 62 (...) PARÁGRAFO PRIMERO.- OFICINAS ADICIONALES.- Los establecimientos de crédito ... además de la cuantía como Impuesto de Industria y Comercio pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($10.000) por bimestre”.

  7. - “ARTÍCULO 69.- PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando antes de la terminación del bimestre respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos debe presentar una declaración provisional por el período bimestral transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado...”.

    Decretó la suspensión provisional de la expresión “por bimestre” contenida en los artículos 59 y 62 y las expresiones “bimestre respectivo” y “por el período bimestral” contenidas en el artículo 69, teniendo en cuenta que conforme al artículo 32 de la Ley 14 ib, la liquidación del ICA debe ser anual y no bimestral.

  8. - ARTÍCULO 74.- HECHO GENERADOR. “Para los responsables del Impuesto de Industria y comercio, el hecho generador lo constituye la liquidación del impuesto sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, incluido el sector financiero.

    “El hecho generador, para los no responsables del impuesto de Industria y Comercio, lo constituye la instalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o dominio público o en lugares privados con vista desde las vías públicas, que tengan una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m2), en las respectivas jurisdicciones municipales”.

    “ No son objeto del impuesto de vallas publicitarias las vallas de propiedad de: la Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales”.

    El demandante solicitó la nulidad del aparte subrayado, sin embargo, se ordenó la suspensión provisional de la totalidad del artículo, señalando el impuesto de avisos y tableros se debe liquidar y cobrar como complementario del impuesto de industria y comercio. El hecho generador no es directamente la liquidación del ICA como señala la norma acusada.

  9. - ARTÍCULO 367.- SANCIÓN POR NO DECLARAR.- La sanción por no declarar será equivalente:

    “1.- En el caso de que la omisión se refiera del impuesto de Industria y comercio, Avisos y Tableros será el veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada del que fuere superior.

    “2.- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, el diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento...”o al ciento por ciento de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, el que fuere superior.

    “PARÁGRAFO PRIMERO.- si en el término de imponer el recurso... en todo caso esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del ETN ”.

    Precisó que al establecer para quienes no declaren, como base de la sanción los ingresos percibidos por fuera de la jurisdicción del municipio, se vulnera el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, razón por la cual hay lugar a decretar la suspensión provisional de los apartes subrayados.

  10. - ARTÍCULO 368.- SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD.- “Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes calendario del retardo equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria sin exceder del ciento por ciento del impuesto o retención según el caso, esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que originen el incumplimiento en el...

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