Sentencia nº 130012331000199800162 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534793

Sentencia nº 130012331000199800162 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2005

Número de expediente130012331000199800162 01
Fecha03 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación núm: 130012331000199800162 01

Actor: AGA FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

  2. 1. Pretensiones

La sociedad AGA FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A., solicita:

Primera

Que declare el cumplimiento de las obligaciones de reembarque por ella, previstas en el artículo 284 del Decreto 2666 de 1984.

Segunda

Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

- Número 00121 de 31 de mayo de 1995, originaria de la División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante la cual, con base en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, declaró el incumplimiento para un reembarque que le fue autorizado y se ordenó la efectividad de la correspondiente garantía otorgada por ella;

- Número 036 de 29 de noviembre de 1996, de la misma División, confirmatoria de la resolución anterior en virtud del recurso de reposición, y,

- Número 0183 de 18 de diciembre de 1997, expedida por el Administrador Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, por la cual confirma la primera resolución mencionada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Tercera

Que ordene la cancelación de la póliza de cumplimiento No. CDL 013463202 de 29 de septiembre de 1994, expedida por la Compañía de Seguros CONFIANZA S.A. para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al reembarque autorizado por auto 0186 de 27 de octubre de 1994, y condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que le ha ocasionado por sus actos, así como al pago de costas y perjuicios.

  1. 2. Los hechos

    Se dice en la demanda que el 11 de noviembre de 1994, con la garantía antes mencionada, por valor de $ 19.169.114.oo, se realizó el reembarque de una mercancía previamente importada por la actora, consistente en 3 “Pallets conteniendo tanques Criónicos montados en bastidores, marca A.”, operación que le fue autorizada por la DIAN mediante auto núm. 0186 de 27 de octubre de 1994, con destino a AGA-GRYO, para ser descargada en Rótterdam y destino final Gothenburg (Suecia), según prueba de recibo y certificado de transporte dado por la empresa naviera Europe West Indies Lines, quien le recibió dicha mercancía para el efecto.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se indican como normas violadas los artículos 267 del C.C.A.; 981 y 982 del C. de Co.; 258, 259 y 262 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 9 del Decreto 1144 de 1990; y 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto no hay norma en la legislación aduanera que indique de qué manera debe allegarse la prueba de llegada de la mercancía al país extranjero, así como sus características y requisitos; quién debe allegarla y expedirla o que deba ser consularizada; y que la certificación de recibo de la mercancía por el transportador implica que éste reconoce que ha recibido la mercancía y su compromiso de transportarla hasta el lugar de destino en el estado en que la ha recibido, al tiempo que impone que las autoridades aduaneras se deben dar por satisfechas, pues el embarque se realiza previo reconocimiento físico de la mercancía, y la certificación de ello es mayor prueba que la sola certificación consularizada. Afirma que en este caso se dio cumplimiento al artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, por lo que a su juicio no hay lugar a la sanción que le fue impuesta.

  3. Contestación de la demanda

    La DIAN, en representación de la Nación, manifiesta que la actora tenía como plazo para acreditar la llegada de la mercancía hasta el 7 de marzo de 1995, y que para ello bien ha podido hacer uso de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el C. de P.C., y que se debe tener en cuenta que unas son las obligaciones del transportador y otras las del consignatario de las mercancías reembarcadas, y en este caso no se exige demostrar el embarque sino el desembarque o llegada de la mercancía a país extranjero, lo cual persigue que el reembarque no se constituya en un mecanismo fraudulento. Cumplir tardíamente una obligación equivale a su incumplimiento y en consecuencia la orden de hacer efectiva la garantía estuvo ajustada a derecho. Por lo tanto se opone a las pretensiones de la demanda.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal...

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