Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-07414-01(1018-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534829

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-07414-01(1018-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha03 Noviembre 2005
Número de expediente25000-23-25-000-2003-07414-01(1018-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).-

Radicación número:25000-23-25-000-2003-07414-01(1018-05)

Actor: M.C.R. DE PAEZ

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por M.C.R. DE PAEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 002098 del 11 de abril de 2003 y del acto ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la Resolución No. 002098 del 11 de abril de 2003, por medio de la cual se desconoció y negó la inclusión de todos los factores salariales correspondientes a la pensión gracia de jubilación.

Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, reconocerle y pagarle su pensión gracia en cuantía de $606.027.09, efectiva a partir del 9 de agosto de 1997; liquidarle los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; pagarle una pensión mensual gracia equivalente al 75 % de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su status pensional; liquidarle y pagarle la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando hasta el momento de inclusión en nómina y lo que debió pagársele con los factores salariales demandados; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso, en resumen, los siguientes hechos:

La actora prestó sus servicios como docente en el Distrito Capital por más de 20 años.

La entidad demandada le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, mediante Resolución No. 11410 del 7 de mayo de 1998, en cuantía de $545.675.25, efectiva a partir del 9 de agosto de 1997.

Mediante comunicación del 10 de julio de 2002 solicitó la revisión de su pensión con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales; así como el pago de la indexacion de los valores reconocidos por dicho acto.

La Caja Nacional de Previsión Social debió liquidar la pensión de gracia conforme lo ordena el régimen especial aplicable a los docentes, es decir, Ley 4 de 1966 y demás normas concordantes con los factores devengados desde el 9 de agosto de 1996 hasta el 8 de agosto de 1997, esto es, la asignación básica y las primas especial, de alimentación, de vacaciones y de navidad.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 6, 25, y 58; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 114 de 1913, artículos 1 a 5; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 62 de 1985, artículo 1; Código Civil, artículo 10; Decreto 01 de 1984, artículo 178 y Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 70 a 82). Centró el problema jurídico en la negativa de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, por considerar la entidad demandada que los factores solicitados por la demandante no están incluidos como factor de salario.

Consideró que si bien es cierto la demandante se pensionó cuando ya habían entrado en vigencia las Leyes 33 y 62 de 1985, esto no significa que su derecho pensional haya tenido origen en normas ordinarias pensionales, por el contrario, debía regirse por las normas especiales dada la actividad por ella desempeñada que fue la tenida en cuenta para el reconocimiento de su pensión gracia, esto es, las Leyes 114...

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