Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-01971-01(2307-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52534886

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-01971-01(2307-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2005

Número de expediente15001-23-31-000-2001-01971-01(2307-04)
Fecha03 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01971-01(2307-04)

Actor: M.E.M.A.

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales, ISS, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de octubre de 2001, inclusive, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Tunja.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios DJN-UAL No. 02035 de 11 de abril de 2001, por medio del cual el ISS le negó a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y PISS No. 001392 de 17 de julio de 2001, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, la actora solicitó declarar que entre ella y el ISS existió una verdadera relación laboral durante el período comprendido entre el 9 de abril de 1996 y el 7 de agosto de 2000, condenar a la entidad demandada a pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, alimentación y navidad, viáticos, subsidio de transporte, dotación, horas extras, recargos, festivos, trabajo suplementario y los demás derechos prestacionales provenientes de la relación laboral, la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de dichas prestaciones y la omisión de afiliación al sistema de seguridad social equivalente a un día del último salario devengado por cada día de mora hasta que sean efectivamente pagadas, indexando las sumas que resulten adeudadas y dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El Instituto de Seguridad Social vinculó a la actora mediante órdenes de prestación de servicios desde el 9 de abril de 1996 hasta el 8 de agosto de 2000. El último cargo que desempeñó fue el de Médico General, con una asignación mensual de $1.971.000, debiendo cumplir un horario y dependiendo de sus superiores.

La entidad demandada nunca reconoció la existencia de una relación laboral, por el contrario, cumplía órdenes de prestación de servicios y se le pagaban honorarios, por lo que nunca tuvo derecho a salarios ni a prestaciones sociales.

La actora laboraba en consulta externa de 7 a.m. a 4 p.m. y hacía turnos en urgencias de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., debiendo muchas veces trabajar dominicales y festivos, según programación del ISS. Estaba sometida a auditorías internas disciplinarias y a traslados, tenía permisos laborales restringidos y prestaba sus servicios médicos con elementos que eran propiedad de la entidad.

El 27 de febrero de 2001 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por el mes de junio, bonificación anual, prima de antigüedad, indemnización por el término del vínculo laboral, vacaciones, calzado y vestido de labor, y de las demás prestaciones a que tenía derecho.

Mediante oficio DJN-UAL No. 02035 de 11 de abril de 2001 el ISS negó la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, el pago de las prestaciones sociales solicitadas, argumentando que la forma de vinculación correspondía a un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, que no genera derechos prestacionales.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través del oficio P-ISS No. 001392 de 17 de julio de 2001, que la confirmó en todas sus partes.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 16, 25, 42, 53, 90, 123, 124 y 125; Código Contencioso Administrativo, artículos, 2, 3, 36, 84 y 85; Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973 y Ley 443 de 1998.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo Antioquia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 24 de octubre de 2001, inclusive, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito, Reparto, de Tunja (fls. 124 a 131).

Respecto de la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la apoderada del ISS como causal de nulidad, manifestó que la naturaleza jurídica de la entidad, al momento de celebrar los contratos de prestación de servicios, es de Empresa Industrial y Comercial del Estado por lo que la vinculación de los empleados se hace a través de contratos de trabajo, que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

Si bien es cierto que la actora fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, también lo es que en la demanda no se discutió ese punto pues de ser así esta jurisdicción sería la competente. Como lo pretendido por la actora es que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, la jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer del asunto pues, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 y 5 del Código Laboral y 2 del Código Procesal del Trabajo, es competencia de la jurisdicción ordinaria decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

La jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer de la presente demanda pues es a la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde conocer y decidir las pretensiones de la actora.

EL RECURSO

La entidad demandada interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 137 a 139. Manifestó su inconformidad...

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