Sentencia nº 11001 0315 000 2000 07785 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535029

Sentencia nº 11001 0315 000 2000 07785 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha08 Noviembre 2005
Número de expediente11001 0315 000 2000 07785 01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2 D

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre del dos mil cinco (2005)

Radicación 11001 0315 000 2000 07785 01

Actor: JOSE TOMAS IMBETT BERMUDEZ

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARAGENA

Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación el 30 de noviembre de 2000, interpuso J.T.I.B.. 1. - ANTECEDENTES

J.T.I.B. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Acuerdos 66 y 67 del 6 y 13 de octubre de 1988, respectivamente, en cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió no reelegirlo en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y en su reemplazo nombró a un funcionario que tenía una calificación menor. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de devengar desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo con los incrementos legales y extralegales. Además, pidió que se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

En la demanda se adujo que los actos acusados violaron los artículos 148 y 162 de la Constitución Nacional de 1886; 84 del Código Contencioso Administrativo; 1 y 2 del Decreto 250 de 1970; 1, 5, 8, 10 [2], 13 [17], 29, 30, 51, 55 [a], 60, 62 y 114 del Decreto 052 de 1987; 2 parágrafo [1], 3, 4, 5 [1] y parágrafo [2], 16 [b] del Acuerdo 03 del 14 de agosto de 1987, modificado por el Acuerdo 04 del 28 de agosto del mismo año, ambos del Consejo Superior de la Administración de Justicia; el Reglamento Interno del Tribunal Superior de Bolívar y las Circulares de 30 de noviembre de 1987 y 11 de mayo de 1988 de la Dirección General de la Carrera Judicial, por cuanto la elección de jueces para el Distrito Judicial de B. no se hizo en forma pública, no se fijó fecha para la elección de la persona que lo reemplazó, quien además no fue designado en propiedad, sino en provisionalidad, esto es, se expidieron con falsa motivación y desviación de poder (fls. 1 a 9 c. 1).

2. - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de abril de 1999 el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia en la que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 66 del 6 de octubre de 1988, en cuanto a la no reelección del actor como Juez Segundo Civil de Circuito de Cartagena, y condenó a la Nación - Ministerio de Justicia a pagarle, debidamente actualizados, los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el 31 de octubre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1989, día en que culminó su período, por cuanto consideró que ese acto se expidió en forma irregular y con falsa motivación (fls. 184 a 192 c. 1).

Sobre el particular el a quo señaló que el actor tenía derecho a ser reelegido porque a la fecha en que se efectuó la elección de jueces para el período que inició el 1 de septiembre de 1987 no tenía sanción disciplinaria alguna ni calificaciones insatisfactorias, ya que al 6 de octubre de 1988 -cuando se expidió el Acuerdo 66 - no se había producido la calificación del servicio de que tratan los artículos 44 a 53 del Decreto 052 de 1987; además, se designó en su reemplazo a una persona que había sido calificada con un puntaje mucho menor al suyo, en contravención de lo dispuesto por el artículo 16 del Acuerdo 03 del 14 de agosto de 1987, modificado por el Acuerdo 04 del 28 del mismo mes y año. 3. - FALLO SUPLICADO

Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2000, la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo de primer grado, con sustento, básicamente, en las mismas consideraciones que tuvo en cuenta el a quo, además de las siguientes (fls. 287 a 307, cuaderno 1):

3.1. En vigencia de la Constitución de 1886 los jueces tenían un período de dos años y conforme al artículo 7 del Decreto Ley 052 de 1987, los cargos eran de carrera y debían ser provistos por méritos. Se trataba de un sistema especial en el que el período era compatible con la carrera judicial y ésta buscaba garantizar la eficiente administración de justicia y asegurar, en igualdad de oportunidades y con base en el mérito, el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados, con estabilidad e independencia.

3.2. Del contenido del artículo 51 del Decreto 052 de 1987 se desprende que una de las prerrogativas que el sistema de carrera confería a los jueces era la vocación para ser reelegidos en el juzgado en que se hallaran escalafonados, siempre que su comportamiento, rendimiento y calificaciones de servicio fueran satisfactorias, caso en el cual el nombre de juez que desempeñaba el cargo debía ser considerado en primer término, sin que fuera necesario que participaran en un nuevo concurso.

3.3. El proceder del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar de no reelegir al actor y, en su lugar, designar a un funcionario que obtuvo una menor calificación de servicios, denota total irrespeto de las normas y principios que orientan la función pública y de las mínimas garantías que otorga la carrera judicial, es decir, quebrantó las disposiciones en que debía fundarse, razón por la cual consideró procedente confirmar la decisión de anular parcialmente el Acuerdo 66 del 6 de octubre de 1988.

3.4. En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, estimó el ad quem que no había lugar a reintegrar al demandante al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, porque su período culminaba el 31 de agosto de 1989, fecha en que feneció la vocación que tenía para que su nombre se tuviera en cuenta como primera opción para efectos de la reelección, toda vez que el período de los jueces desapareció con la Constitución de 1991 y entre la desvinculación y la nueva Carta Política transcurrió otro.

  1. - EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

El actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segundo grado, con el...

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