Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00971-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535034

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00971-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha08 Noviembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2003-00971-01(S)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2DConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00971-01(S)

Actor: O.L.A.

Demandado: GOBERNDOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2002 por la Sección Segunda Subsección B, de esta Corporación, interpuso el actor.

ANTECEDENTES

O.L.A. demandó la nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto 802 de 30 de diciembre de 1998, expedido por el Gobernador del Tolima, en cuanto suprimió el cargo de Jefe de Distrito Nivel Ejecutivo Grado E-1 de la Secretaría de Educación del Departamento, que desempeñaba al momento de la expedición de aquél. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al empleo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía, junto con los emolumentos que dejó de percibir y los intereses y actualización correspondientes.

El actor consideró que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 25, 123 [2], 125 y 209 de la Constitución Política; 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2,5, 37, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 34 del Decreto 1569 de 1998; 137 parágrafo, 148, 149, 150, 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998; 6,14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 179 de la Ley 115 de 1994, 71 del Decreto 111 de 1996 y 11 y 12 del Decreto 2886 de 1994.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora, pues, precisó que se hicieron los correspondientes estudios técnicos y que el Gobernador estaba expresamente facultado para modificar la estructura orgánica del Departamento, en virtud de la delegación conferida por la Ordenanza 26 de 1998, expedida por la Asamblea del Tolima. Adicionalmente, sostuvo que el hecho de que un empleo pertenezca a la carrera administrativa no impide al Gobernador hacer uso de la facultad de suprimir o fusionar cargos.EL FALLO SUPLICADO

El 10 de octubre de 2002, la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, confirmó la sentencia apelada, salvo la condena en costas, previas las siguientes consideraciones:

Los requisitos para la administración de recursos del situado fiscal por parte de los departamentos no tienen relación con el acto acusado; tampoco se refiere a aquél el Decreto 2886 de 1994, que versa sobre la obligación de los departamentos de incluir determinadas dependencias en sus estructuras administrativas, ni el Decreto 723 de 1998, que fijó la nueva estructura orgánica del departamento del Tolima.

El acto acusado no se expidió de manera irregular, pues se fundamentó en normas legales y constitucionales y obedeció a la reestructuración del Departamento. Además, se dio aviso a la Comisión Seccional del Servicio Civil, se realizó el estudio técnico y había disponibilidad fiscal.

No es cierto que como consecuencia del acto demandado haya aumentado el costo de la planta de personal, toda vez que, según un estudio de la Contraloría Departamental, la supresión de los 158 cargos representó un ahorro del 20.2% del valor de la nómina.

El concepto técnico reúne los requisitos de ley y fue expedido por personas idóneas. La posible falsedad del mismo genera fraude procesal.

No procede la condena en costas, puesto que no hubo conducta abusiva de la parte actora.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

El actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 10 de octubre de 2002, proferida por la Sección Segunda Subsección B de la Corporación, el cual sustentó en los siguientes cargos:

  1. Falta de aplicación del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998.

    Los fallos de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, a pesar de que fue invocado en la demanda, por lo cual no verificaron si las exigencias que dicha norma trae para toda reestructuración, en especial las del estudio técnico, se cumplieron o no.

  2. Falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 2 de la Ley 443 de 1998.

    La sentencia violó el principio de igualdad, dado que en asuntos similares, la Sección Segunda aceptó la nulidad del Decreto en relación con la supresión de otros cargos. Tal es el caso de los fallos de 20 de septiembre de 2002, expedientes 0576-2001 y 1839-2000.

    En sentencia T-321 de 1998, la Corte Constitucional precisó que el juez individual o colegiado no puede apartarse de sus pronunciamientos, cuando el asunto objeto de debate presente características iguales o similares a los que ha decidido.

    El recurrente allegó copia simple de las sentencias en mención y solicitó que se ordene “oficiosamente” allegar al proceso los respectivos expedientes, para verificar la identidad entre los asuntos que se fallaron por la Subsección “A” y el sub judice.

    ALEGATOS DE CONCLUSION

    Ni el recurrente ni el Departamento del Tolima alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, prescribía que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros...

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