Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00292-01(3090-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535044

Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00292-01(3090-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha10 Noviembre 2005
Número de expediente11001-03-25-000-2003-00292-01(3090-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ SEGUNDA

Subsección “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00292-01(3090-03)

Actor: E.R.G.

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por E.R.G., contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.LA DEMANDA

E.R.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1241 del 30 de julio de 2003, en cuanto señala como fecha de extinción de la pensión civil el 1º de febrero de 2001.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la extinción de la pensión civil a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, que le permitía el acceso a la asignación de retiro, esto es desde que se dieron los tres meses de alta. Subsidiariamente, cuatro años atrás de la fecha en que solicitó la expedición de la hoja de servicios o lo que se demuestre en el proceso.Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante, de conformidad con la Ley 103 de 1912, tenía derecho a la asignación de retiro pero equivocadamente el Ministerio le otorgó la pensión de jubilación por los servicios prestados como músico por más de 20 años.

Mediante oficio del 19 de enero de 2000 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que, en aplicación de la Ley 103 de 1912, le expidiera la hoja de servicios.

Como consecuencia de lo anterior instauró demanda ante el Consejo de Estado que, mediante sentencia del 1º de febrero de 2001, ordenó la expedición de la hoja de servicios.

La hoja de servicios simplemente señala el tiempo de servicio, los tres meses de alta y la fecha de retiro del interesado, 16 de septiembre de 1988, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990.

La Caja de Retiro de las FF.MM., para efectos del reconocimiento y pago de la asignación de retiro, exigió al Ministerio la extinción de la pensión civil y ordenó a la Caja reintegrar unas sumas por concepto pensional.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 53 y 121; Ley 103 de 1912 y Decreto Ley 1211 de 1990.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa hizo un recuento histórico de las normas aplicables a los miembros de las bandas de música del Ejército relacionadas con la pensión de jubilación, teniendo en cuenta su condición de personal civil del Ministerio de Defensa.

Se refirió a los artículos pertinentes de las Leyes 103 de 1912, 107 de 1928 y 45 de 1931 y concluyó que después de esta última, que en su artículo 7º dispuso que las pensiones de los antiguos miembros de las bandas de música del Ejército no podrán exceder en ningún caso de la mitad del sueldo que devengaban al tiempo de su separación del servicio, no ha habido modificación.

Como conclusión del recuento histórico afirmó que la pretensión del actor está dirigida, si se examina correctamente, a lograr la disminución del 50% de su pensión, en aplicación del artículo 7 de la Ley 45 de 1931.

Por lo expuesto no tiene sentido la pretensión de elaboración de la hoja de servicios pues ningún beneficio le va a reportar al actor y sí implica el desgaste para la administración de justicia.

Respecto de las pretensiones de la demanda expresó que todo el trámite surtido en el caso se ha desarrollado contrariando la ley y con base en la jurisprudencia de esta Corporación. Por ello la administración ha sido clara en afirmar que el goce de la asignación de retiro se inicia para el actor desde el momento en que el Consejo de Estado ordenó de manera definitiva la elaboración de la hoja de servicios, es decir, a partir del 1º de febrero de 2001. (fls. 36 a 43).CONCEPTO FISCAL

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto visible de folios 68 a 73. Consideró, luego de prohijar la sentencia de la Sección Segunda del 15 de julio de 2004, M.P.D.J.M.L.B., expediente No. 0221-02, que se debe acceder a las súplicas de la demanda, ordenando la extinción de la pensión civil desde el 17 de junio de 1995 y haciendo las compensaciones necesarias entre lo recibido a título de pensión de jubilación y lo que pueda percibirse por asignación de retiro.

Como no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

CUESTION PREVIA

Como ya lo precisó la Sala de Sección en sentencia del 16 de junio de 2005, 110010325000200300241-01 (2089-03), demandante: J.M.O., M.P.D.J.M.L.B., el presente asunto constituye un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía porque el actor sólo pretende la modificación de la hoja de servicios, para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que de allí eventualmente se deriven, como ya lo ha precisado la S. en reiterada jurisprudencia.

El artículo 164 de la...

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