Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01344-01(13748) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535045

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01344-01(13748) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2005

EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-1995-01344-01(13748)
Fecha10 Noviembre 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01344-01(13748)

Actor: TOMAS CIFUENTES GUERRA

Demandado: FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL-FOSOP-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 13 de febrero de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda:

    1.1. Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1995 (C. 2, fls. 2 a 28), T.C.S., a través de apoderado judicial, solicitó que se condene al FOSOP a pagar el valor de las obras extras que ejecutó para la demandada, dentro del contrato de obra pública No. 010 de abril 23 de 1991

    También pide que el juez liquide el contrato y que se condene a la entidad al pago de intereses de mora por el retardo en la cancelación de las cuentas y actas de obra mensual, y el pago de las costas del proceso y la actualización de la condena.

    1.2. Como fundamento de las pretensiones, se presentaron los siguientes hechos y argumentos de derecho:

    Entre el FOSOP y T.C.S. se celebró el contrato No. 010, del 23 de abril de 1991, cuyo objeto era la “recuperación y mantenimiento del barrio los Alcázares, de la carrera 29 a la carrera 32, entre calle 74 a calle 68.” El valor del contrato fue de $49’615.000 y el plazo de 60 días hábiles. Posteriormente se amplió el plazo, en 30 días hábiles más.

    Dice el demandante que “una vez vencido el plazo contractual... el contratista entregó a entera satisfacción del Fondo Rotatorio..., tal como consta en la respectiva acta material de obra” (C. 2, fl 7).

    Agrega que se ejecutó una obra adicional que no ha sido reconocida -lo que afecta el equilibrio financiero del contrato-, pese a que está demostrada con una prueba anticipada, practicada por ingenieros peritos, en la cual participó el FOSOP. Dice, además, que el contrato no se liquidó.

    Afirma que el resultado del peritazgo -prueba anticipada-, demostró los hechos y la reclamación de esta demanda, de manera que el no pago de la entidad estatal se constituye en un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad (fls. 13-17) que rompió el equilibrio financiero del contrato (fls. 17-23)

  2. La contestación de la demanda.

    Admitida la demanda y efectuada la notificación respectiva, el FOSOP intervino oportunamente, oponiéndose a las pretensiones formuladas (fls. 35-38). Consideró que no está probado que el contratista haya ejecutado obras adicionales a las contratadas y que en el proceso se deben acreditar estos hechos.

    Formuló la excepción de caducidad de la acción, porque “... la última actuación que aparece efectuada por el demandante en desarrollo de la ejecución del contrato fue el acta No. 8 del 13 de septiembre de 1991 de recibo material de obra.”(fl. 36). Siendo así las cosas, y al haberse presentado la demanda 3 años, 2 meses y 17 días después de esta fecha, operó el fenómeno de la caducidad, como lo señala el art. 136 del CCA.

  3. Las pruebas decretadas.

    Las pruebas fueron decretadas el 14 de mayo de 1996. Incluso se tomó como prueba la inspección judicial y la prueba pericial practicadas en forma anticipada (C. 2, auto de pruebas, fls. 43-44).

    Mediante auto de agosto 29 de 1996 se convocó a la audiencia de conciliación, pero en ella no hubo acuerdo.

  4. Alegatos.

    Mediante auto de abril 18 de 1990 se ordenó correr traslado a las partes, para alegar de conclusión.

    4.1. La parte actora no presentó alegatos

    4.2. La parte demandada -FOSOP- se mantiene en la idea expuesta en la contestación de la demanda, especialmente en lo referente a la configuración de la caducidad de la acción.

    No obstante, agrega que “4. Las obras extras que el demandante dice que ejecutó y que reclama le sean reconocidas y pagadas por el FOSOP... están en franca contraposición con lo establecido en la cláusula décima novena del contrato 010 de 1991, dado que las obras extras son aquellas que no están incluidas en el objeto del contrato y las reclamadas en la demanda son las mismas obras del contrato.” (fls. 57 - 59)

    4.3. Una vez concluido este procedimiento el expediente pasó al despacho para sentencia, sin que la Procuraduría hubiera intervenido en el proceso.

  5. La sentencia del Tribunal.

    Mediante sentencia del 13 de febrero de 1997 el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió el proceso (fls. 61 a 70).

    Concluyó diciendo que operó la caducidad de la acción, debido a que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 1995 y resulta que el acta de recibo final de la obra se suscribió el 13 de septiembre de 1991, luego a partir de allí se deben contar 2 meses para intentar la liquidación bilateral del contrato, 2 meses para realizar la liquidación unilateral del contrato y si esto tampoco se realizó, entonces se deben contar desde allí los dos años para presentar la demanda.

    Como quiera que no se presentó la demanda dentro de dicho plazo, el Tribunal declaró la caducidad de la acción.

  6. El recurso de apelación.

    La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la siguiente forma (folios 72 y 73):

    “La ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho para contar el término de caducidad, no es idea clara. No...

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