Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535048

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2005

Número de expediente25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04)
Fecha10 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04)

Actor: M.R.C. ROJAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Conoce la Sala la apelación interpuesta por la señora M.R.C.R., actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de noviembre de 2003 en el proceso de la referencia, instaurado contra la Caja Nacional de Previsión.

ANTECEDENTES
  1. - La demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 022240 del 18 de noviembre de 1977; 012.191 del 11 de mayo de 1998 y la No. 002165 del 17 de junio de 1998, mediante las cuales, en su orden, dejaron en suspenso el 50% restante de la pensión de sobrevivientes del causante, E.R.B. y resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando tal decisión.

    A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja Nacional de Previsión a reconocer y pagar la pensión de jubilación que le fue otorgada a su esposo fallecido, en un 50% como compañera permanente y el otro 50% se acrecenterá, cuando sus hijas lleguen a la mayoría de edad o hasta que la ley las ampare. Pide que la condena se ajuste en los términos de ley y se indexe de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

  2. - Relata en su demanda que si bien el causante de la prestación contrajo matrimonio católico con la señora N.M., con quien procreó varios hijos, todos mayores de 50 años al fallecimiento de su padre, también es cierto que dicho matrimonio se disolvió corporalmente hace más de 26 años por la incomprensión de la pareja; que hizo vida conyugal con el causante por más de 26 años, procreando 3 hijas, que, por ello, de acuerdo a lo normado en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la prestación que reclama.

  3. - La entidad demandada manifestó que al resolver la solicitud de sustitución pensional, encontró que las señoras M.R.C.R. y M.N.M., en forma simultánea pedían la pensión de sobrevivientes; que las dos allegaban documentos que acreditaban su derecho, circunstancia que permitía deducir que una de las peticionarias anexaba documentación que no concordaba con la verdad.

    Agrega que no reconoció la prestación a ninguna de las interesadas en aras de garantizar el derecho a su verdadera propietaria, dejó en suspenso el 50% hasta que la justicia contenciosa dirimiera el conflicto.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que el causante de la prestación tenía doble convivencia; que sin embargo, para los efectos de la sustitución pensional que se analiza, la convivencia relevante es la referida al vínculo matrimonial que se sostenía con la cónyuge señora M.N.M., como lo ha reiterado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Que si en gracia de discusión se considera que el causante sólo tenía relación con la demandante, tendría que demostrarse que a pesar del vínculo matrimonial, la separación de los cónyuges ocurrió por culpa de la sobreviviente, lo cual no ocurre en el caso, pues las pruebas obrantes no demuestran tal circunstancia.

    Finalmente, manifiesta que si bien la persona que tiene mejor derecho es la cónyuge sobreviviente, no puede llegarse en su calidad de demandada a hacer un reconocimiento en tal sentido, pues sólo puede hacerse en vía de acción o pretensión, para evitar una incongruencia de la sentencia, y, en tal caso, a un fallo extrapetita.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    Inconforme con el fallo del Tribunal, la demandante apela en la oportunidad procesal la decisión. Alega que la sentencia desconoció las normas que rigen la sustitución pensional. Manifiesta que en el ordenamiento jurídico colombiano existe igualdad entre cónyuge y compañera permanente; que lo importante y relevante es la convivencia material, tal como lo demostró en el proceso con las pruebas aportadas y recaudadas.

    Expresa que para descartar las dudas que tuvo el Tribunal, explica que la autorización que daba maría N.M. al causante de la prestación, cuando se ausentaba de la ciudad...

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