Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-00044-01(3174-3175-3180) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535069

Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-00044-01(3174-3175-3180) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2005

Número de expediente11001-03-28-000-2003-00044-01(3174-3175-3180)
Fecha10 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00044-01(3174-3175-3180)

Actor: EUSSER RONDON VARGAS Y OTROS

Demandado: GOBERNADOR DEPARTAMENTO DEL META

Decide la Sala en única instancia las demandas de la referencia, promovidas contra el acto de elección del ciudadano E.C.R., como Gobernador del Departamento del Meta, para el período constitucional 2004-2007.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

1.1. Demanda 2003-0044 (3174) de E.R.V.

1.1.1. Las Pretensiones

Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERA: Se declare la Nulidad del acto mediante el cual se inscribió al señor E.C.R. como candidato a la Gobernación del Departamento del Meta para el período constitucional 2004-2007. (Formulario E-6 AG, diligenciado el día 5 de agosto de 2003).

Como consecuencia de la anterior declaración y en aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, solicito que se igualmente (sic) se declare la nulidad de:

  1. Por manifiesta violación de la C.N., y del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, del oficio No. 1531 de Agosto 19 de 2003 suscrito por los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el M.D.L.A.A.P. y A.A.L. mediante el cual se negó el rechazó (sic) in limine e invalidación de la inscripción de la candidatura de E.C.R. como candidato a la Gobernación del Meta para el período constitucional 2004-2007.

  2. Por manifiesta violación de la C.N., y del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, la Resolución No. 3294 del 15 de septiembre de 2003 de la Registradora Nacional del Estado Civil “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” relacionado con la inscripción como candidato a la gobernación del Meta para el período 2004-2007 de E.C.R..

SEGUNDA

Se declare la Nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Gobernador del Departamento del Meta, por computar votos a favor del candidato E.C.R., quien constitucional y legalmente se encontraba inhabilitado para ser elegido a dicho cargo.

TERCERA

Se declare la nulidad del acto que declaró elegido al señor E.C.R. como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida en forma abiertamente ilegal el día 28 de octubre de 2003, notificada legalmente el día 8 de noviembre de 2003 (Formulario E-26) por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

CUARTA

Se declare la nulidad parcial del Acta General de Escrutinio Departamental del Meta iniciada el día 2 de noviembre y la cual culminó el día 8 de noviembre de 2003, en el aparte que señala textualmente: “…A continuación se lee la declaratoria de elección de Asamblea del Departamento del Meta, seguidamente se lee la declaratoria de elección de Gobernación, el Dr. R.S. interpone recurso de apelación para ante el Consejo Nacional Electoral…” (Folio 11) …Se considera agotada la vía gubernativa, por lo tanto no procede recurso alguno contra las decisiones tomadas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, respecto a la declaratoria de elección del Gobernador del Departamento. Sr. E.C.R. del Partido Cambio Radical Colombiano, período comprendido entre el 1 de enero de 2004 a diciembre 31 de 2007. En consecuencia se declara cerrada la diligencia de escrutinio, siendo las doce y diez (12:10 PM)…Acto seguido se expiden las correspondientes credenciales y se ordena su entrega a los elegidos, por secretaría…” (Folio 12). (N. fuera de texto).

QUINTA

Se declare la nulidad de la Resolución No. 6910 del 17 de diciembre de 2003 “Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto con ocasión de los escrutinios generales para gobernador del departamento del Meta, en las elecciones del 26 de octubre de 2.003”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

SEXTA

Se declare la nulidad de la Resolución No. 6940 del 20 de Diciembre de 2003 “Por la cual se rechaza una solicitud de revocatoria directa de la declaratoria de elección del Gobernador del Departamento del Meta”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Como consecuencia de la anterior declaración, respetuosamente solicito que se ordene:

  1. Cancelar la credencial expedida al señor E.C.R. el día 8 de noviembre de 2003, acreditándolo como Gobernador del Departamento del Meta por el período 2004-2007.

  2. Excluir del cómputo general del departamento del Meta los votos depositados a favor del señor C.R. y

  3. Declarar elegido al señor E.R.V., quien obtuvo la siguiente votación, como Gobernador del Departamento del Meta por el período constitucional 2004-2007. En su defecto practicar un nuevo escrutinio con base en los votos depositados a favor de los demás candidatos, distintos al señor E.C.R.”[1]

1.1.2 Soporte Fáctico

Este acápite se divide en dos bloques a saber:

“A. Relacionados con la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1. del artículo 30 de la Ley 617 de 2000

  1. Con sentencia del 28 de febrero de 2001 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó a E.C.R., a la pena principal de 24 meses de prisión, a una multa de dos mil pesos y a la prohibición de conducir vehículos durante 12 meses, como autor responsable del delito de Homicidio Culposo. De igual forma se le condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Enseguida transcribe algunas consideraciones expuestas por el juzgado para conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional.

  2. La anterior sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 20 de septiembre de 2002.

  3. Con auto del 11 de marzo de 2003 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de E.C.R.. Así, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2002.

  4. Con oficios 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del 4 de agosto de 2003 se comunicó la sentencia dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá contra C.R., con destino respectivamente a la Secretaría de Tránsito y Transportes, DAS, INPEC, Registrador Nacional del Estado Civil y Procurador General de la Nación.

  5. Según informe estadístico de la Rama Penal, firmado por el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas dispuesta en la sentencia dictada contra el señor E.C.R., se comunicó a la Procuraduría y a la Registraduría Nacional y su período de duración va del 11 de marzo de 2003 al 11 de marzo de 2005.

  6. Con diligenciamiento de formato E-6 AG el demandado “supuestamente” se inscribió el 5 de agosto de 2003 como candidato a la Gobernación del departamento del Meta, y aunque se acompañó aval otorgado por el delegado del partido Cambio Radical Colombiano, el formulario no se diligenció en debida forma, se dejaron espacios en blanco y no está firmado por el candidato.

  7. El demandado, al inscribirse, ocultó que estaba incurso en causal de inhabilidad, por haber sido condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, tal como se dijo arriba.

  8. Con oficio 1531 del 19 de agosto de 2003 los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no accedieron al rechazo in limine e invalidación de la inscripción de la candidatura de E.C.R. a la gobernación del departamento del Meta, por no darse los supuestos de la revocatoria directa (C.C.A. Art. 73), esto por falta del consentimiento del interesado.

  9. Con Resolución 3294 del 15 de septiembre de 2003 la Registradora Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.

  10. Ante solicitud formulada el 1º de octubre de 2003 por el apoderado del actor, en el sentido de revocar la citada inscripción, igualmente fue rechazada.

  11. Con Resolución 4214 del 23 de octubre de 2003 el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, argumentando que “…el artículo 70 del Código Electoral establece que a la Registraduría Nacional del Estado Civil, serán enviadas las copias de la parte resolutiva de las sentencias, en las cuales se decrete la interdicción de los derechos y funciones públicas, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes, sean dadas de baja en los Censos Electorales…”, decidió dar de baja en el censo electoral, entre otras, la cédula número 79.152.534 expedida al señor E.C.R.. Esta norma debe ser cumplida tanto por los jueces y magistrados que profieren sentencias decretando la interdicción de derechos y funciones públicas, como por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    La Resolución 4214 “fue revocada en forma irregular e ilegal” el 5 de noviembre de 2003, a través de la Resolución 4456 dictada por el Director Nacional de Identificación, puesto que desconoció lo dispuesto por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Los demás candidatos se vieron obligados a aceptar esa irregular decisión.

  12. Sin tener en cuenta que su cédula había sido dada de baja con la Resolución 4214, y sin tener el documento de identificación porque presentó una contraseña, el señor C.R. concurrió a las urnas el 26 de octubre de 2003 como votante y candidato.

  13. Hasta el 30 de octubre de 2003, según consta en Acta elaborada al efecto, el señor E.C.R. compareció a suscribir Diligencia de Compromiso, según lo ordenado en el fallo condenatorio, y sólo a partir de esa fecha se puede aceptar la eficacia de la suspensión de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, de donde infiere el demandante que para el día de su...

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