Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00448-01(14392) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535108

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00448-01(14392) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha10 Noviembre 2005
Número de expediente25000-23-26-000-1994-00448-01(14392)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00448-01(14392)

Actor: SOCIEDAD CARPAS HERNAN G. PEDRAZA E HIJOS Y CIA LTDA.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el catorce (14) de agosto de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda contractual de la referencia.

1. ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    El 29 de noviembre de 1994, la sociedad C.H.G.P. e Hijos y Cia Ltda. interpuso acción contractual contra La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -en adelante el Ministerio-, por intermedio de apoderado.

    1.1. Pretensiones. En la demanda se pretende -fls. 3 a 4, C.. No. 3-: i) que se declare el incumplimiento, por parte del Ministerio, del contrato de compraventa No. 068 CEITE/93 de 1993, cuyo objeto fue la venta a la Nación, con destino al ejército, armada y policía, de ponchos impermeables, ii) que se declare la nulidad de la Resolución No. 5404, de junio 17 de 1994, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, y de la Resolución No. 7340 de julio 29 de 1994, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, y que a la postre confirmó la anterior decisión, iii) que se condene a la Nación al pago de los perjuicios ocasionados por la declaratoria de incumplimiento, iv) que se liquide el contrato, v) que se paguen las sumas de dinero no canceladas a la fecha de presentación de la demanda, vi) que se reembolsen las sumas descontadas al contratista por la imposición de la sanción, y vii) que se actualicen las sumas de dinero y se paguen intereses comerciales sobre los mismos.

    1.2. Hechos. Dice el actor -fls. 4 a 10, C.. 3- que, el 19 de agosto de 1993, fue suscrito el contrato de compra venta de ponchos para el Ministerio de Defensa y sus entidades.

    El valor del contrato fue de $437’013.072 y el plazo de entrega de 150 días calendario. Se pactaron multas diarias, equivalentes al 1% del valor de los elementos no entregados oportunamente, hasta por 15 días calendario.

    En la cl. 16 del contrato se estableció que, en caso de presentarse fuerza mayor o caso fortuito durante la ejecución del contrato, en los términos del art. 1 de la ley 95 de 1890, el contratista no sería responsable ni se considerarían incumplidas sus obligaciones por la demora en la entrega del material. En todo caso, el contratista debía notificar esta circunstancia al Ministerio.

    En desarrollo del negocio, el actor contrató el suministro de la materia prima necesaria para confeccionar los ponchos, con la empresa Coltejer SA. No obstante, éste proveedor le informó luego, que “debido al retraso de sus proveedores extranjeros, el pedido tenía un retraso de 60 días” -fls. 17 a 18-.

    Ante esa situación, el actor pidió al Ministerio de Defensa, en forma reiterada, una prórroga del contrato por 75 días calendario, acogiéndose a lo previsto en la cl. 16 del contrato.

    Finalmente, el 28 de marzo de 1994, el Ministerio negó la petición del contratista.

    Dice el actor que, para el 17 de mayo, cumplió con la entrega total de los ponchos, pero que el Ministerio aún le adeudaba parte del pago. En esta misma fecha la entidad expidió la Resolución No. 5404, con la cual declaró el incumplimiento del contrato, a cargo del contratista, y aplicó la cláusula penal pecuniaria. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 7340, de junio de 1994.

    1.3. Inconformidad del actor. Para el demandante los hechos descritos configuran una violación al Dec. 222 de 1983, porque el Ministerio impuso una sanción, luego de vencido el plazo del contrato y cuando el mismo ya había sido cumplido en forma total.

    Considera, además, que la entidad debió dar aplicación a la cl. 16 del contrato, es decir, a lo pactado sobre “fuerza mayor o caso fortuito”, de manera que se le debió conceder una prórroga del plazo, atendiendo a las circunstancias que se habían presentado, en relación con la compra de la tela a la empresa Coltejer SA., pues lo sucedido era ajeno a su voluntad -fl. 12-.

    También discute la falta de liquidación del contrato que, a su juicio, se debió hacer, y la violación a la ley 80 de 1993, en los arts. 5, nums. 1 y 3, 23 y ss. y 27, y los arts. 84 y 87 del C.C.A.

    La demanda fue admitida mediante auto de 23 de junio de 1995, y se notificó personalmente al Ministerio el 27 de septiembre siguiente. Luego, a partir del 10 de octubre de 1995, se fijó en lista por 5 días.

  2. La contestación de la demanda.

    El 17 de octubre de 1995, el Ministerio, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda, exponiendo los siguientes argumentos -fls. 35 a 41-:

    Dice que el plazo del contrato -150 días calendario- empezó a correr desde el 5 de octubre de 1993 y venció el 3 de marzo de 1994.

    La sociedad demandante hizo una entrega parcial de los elementos el 18 de marzo de 1994 -es decir, 15 días después del vencimiento del plazo-, y completó la entrega el 18 de mayo de 1994. Esto justifica la imposición de la sanción al contratista, que fue del 10% del valor de los elementos no entregados oportunamente, pues el incumplimiento era evidente.

    Además, la entidad estimó que no había lugar a aceptar la solicitud de prórroga del contrato -la cual se presentó faltando tan sólo 5 días para el vencimiento del plazo-, porque la causa que expuso el contratista no constituye fuerza mayor, ya que su manejo no se sale de la esfera de su voluntad, y porque el material necesario debió adquirirse oportunamente.

  3. El trámite del proceso.

    3.1. Las pruebas. Las pruebas pedidas por las partes fueron decretadas el 1 de noviembre de 1995. Luego, el 4 de febrero de 1997, se citó a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el día 24 de abril, pero no hubo ánimo conciliatorio.

    3.2. Traslado para alegar. Mediante auto, de mayo 8 de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

    3.2.1. El apoderado de la parte actora presentó alegatos -fls. 58 y 59-. En ellos insiste, fundamentalmente, en los argumentos expuestos en la demanda.

    3.2.2. La parte demandada -fls. 58 a 69- también presentó alegatos, para insistir en el incumplimiento del contrato imputable al contratista, pues hizo entrega de los bienes en forma tardía; de esta manera defiende la legalidad de los actos administrativos demandados.

    3.2.3. La Procuraduría no intervino en el proceso.

  4. Sentencia de primera instancia

    El 14 de agosto de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia y negó las súplicas de la demanda -fls. 71 a 86-. Luego de enunciar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, precisó que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, con fundamento en las siguientes razones:

    Sobre la potestad para declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, el Tribunal no objetó que la entidad estatal lo hiciera, porque, a diferencia de las multas, la cláusula penal es eminentemente sancionatoria, mientras que aquellas buscan apremiar el cumplimiento al contratista dentro del plazo contractual.

    Además, sobre la oportunidad para declarar el incumplimiento, dijo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma no se limita a la vigencia del contrato. La entidad puede declarar el incumplimiento para los solos efectos de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.

    En cuanto a la presunta falta de aplicación de la Cl. 16 del contrato, el Tribunal consideró que la situación alegada no constituye fuerza mayor o caso fortuito. Agregó que el demandante debió adquirir, desde el inicio del plazo del contrato, el material que requería para confeccionar los elementos que constituían su objeto y cumplir su entrega en el plazo convenido, en lugar de esperar, casi hasta el final del mismo para pedir la prórroga, lo que denota imprevisión y desorganización.

    Concluyó diciendo que no era necesario analizar la posible violación a la ley 80 de 1993, por parte del Ministerio, porque este contrato se rige por el decreto 222 de 1983.

  5. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

    5.1. El recurso. El 27 de agosto de 1997 la parte actora interpuso recurso de apelación. Fundamentó su inconformidad en los siguientes dos argumentos, según los clasifica el propio recurrente:

    En primer lugar, considera que se debió aceptar que el contratista tenía derecho a que se ampliara el plazo del contrato, de conformidad con la cl. 16 del contrato; es decir que, a su juicio, hubo fuerza mayor que impidió el cumplimiento normal de las obligaciones del negocio. Una vez fue superada esa circunstancia se cumplió el contrato en forma satisfactoria.

    En segundo lugar, alega -con cierta incoherencia- que el Ministerio actuó en forma irregular, pues incumplió el contrato, y que en un estado social este tipo de actitudes carecen de soporte, pues...

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