Sentencia nº 15001-23-31-000-1992-02856-01(17920) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535120

Sentencia nº 15001-23-31-000-1992-02856-01(17920) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha10 Noviembre 2005
Número de expediente15001-23-31-000-1992-02856-01(17920)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02856-01(17920)

Actor: JULIO ALBERTO PUENTES Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA

Resuelve la Sala, en grado de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión celebrada el día nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la sentencia del cuatro de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió lo siguiente:

“1.- Declárase probada la excepción propuesta por el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá ITBOY relativa a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por consiguiente absuélvase a dicha entidad de las pretensiones de la demanda. El resto de excepciones son improcedentes.

  1. - Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Educación Nacional por los perjuicios causados a algunos de los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1991, y con el vehículo de placas XH 0452, conducido por I.A.O., en el sitio La Palestina en las proximidades del municipio de Chiquinquirá Boyacá.

  2. - Condénase a la Nación Ministerio de Educación Nacional a pagar por concepto de perjuicios, los valores que en seguida se detallan y a las personas que también a continuación se discriminan atendiendo la motivación consignada en la parte expositiva de esta sentencia:

a.- Perjuicios morales. El equivalente a 500 gramos oro para cada uno de los siguientes actores: R.E.P. valencia (sic), J.E.R.B., R.A.P.S., M.H.C., O.J.M.M., F.Y.P.C. y J.J.M.F., que se liquidará con el valor del metal a la fecha de esta sentencia conforme lo certifique el Banco de la República.

b.- También por perjuicios morales el equivalente a 250 gramos oro para P.P.P.P. y Daveiba Valencia, L.E.R.A. y M.M.B.P., P.M.P. y M.I.S.O., D.A.C., B.C., H.M., G.C.M., J.A.P.B., M.C.B., P.R.M. y M. de los A.F., valor que se liquidará conforme la cotización del metal según certificación del Banco de la República”. (Fl. 73 cno ppal)

ANTECEDENTES

Mediante demandas que fueron presentadas el 26 de octubre de 1992 y el 22 de enero de 1993, por medio de apoderado judicial, los siguientes afectados y grupos familiares solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Educación y al Instituto de Tránsito de Boyacá, ITBOY, por los perjuicios sufridos por R.E.P.V., J.E.R.B., R.A.P., C.R.P.D., M.H.C., O.J.M.M., F.Y.P.C., J.J.M. y D.L.F.P., en accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1991, en Chiquinquirá, en un camión de placas XH-0452, cuando los transportaba como estudiantes del L.N.J.J.C. del mismo municipio:

El grupo familiar de R.E.P.V. conformado por sus padres P.P.P. y Daveiba Valencia y sus hermanos N.C., F., F.E. y E. (Fls. 11-26 Exp. 12.591)

El de J.E.R. conformado por sus padres L.E.R. y M.M.B. y su hermana P.A. (Fls. 11-26 Exp. 12.591)

El de R.A.P. conformado por sus padres P.M.P. y M.I.S.O. y sus hermanos P.J., J. de Jesús, L.E., V.D. y P.A. (Fls. 15-30 Exp. 12.592)

El de C.R.P.D. conformado por A.D.P., madre de la lesionada, y sus hermanas M., Y.M. y L. delP. (Fls. 15-30 Exp. 12.592)

El de O.J.M.M. conformado por sus padres H.M. y G.C.M. y sus hermanos J.E., J.A. y H. (Fls. 7-19 Exp. 12.593)

El de F.Y.P.C. conformado por sus padres J.A.P. y M.C.B. y sus hermanos B.R. y C.J. (Fls. 15-31 Exp. 12.856)

El de J.J.M.F. conformado por sus padres P.R.M. y M. de los Ángeles Forero y su hermana Rossio (Fls. 15-31 Exp. 12.856)

De D.L.M.F. conformado por sus padres P.R.M. y M. de los Angeles Forero (Fls. 15-31 Exp. 12.856)

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daños morales, el equivalente en pesos de 1000 gramos oro en favor de cada uno lesionados y 500 gramos oro en favor de cada uno de sus padres y hermanos.

Por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante derivado de las incapacidades causadas por las lesiones, de acuerdo con las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado.

Los demandantes narraron que, el 14 de agosto de 1991 algunos estudiantes del Liceo Nacional J.J.C. de Chiquinquirá se trasladaron, con autorización del Rector de la Institución Educativa, al municipio de Simijaca en Cundinamarca para asistir a un concurso de Bandas de Guerra. Para realizar el viaje de Chiquinquirá a Simijaca, el señor J.L.M.H., profesor de educación física del liceo y encargado de la Banda de Guerra, contrató un bus con el dinero recolectado por los estudiantes; terminado el encuentro, a las cinco de la tarde, el traslado para el regreso de los estudiantes se hizo en un camión marca Dodge, color gris, modelo 1978, de placas XH-0452 afiliado a la Flota Nacional de Transportadores. Además el profesor encargado de la actividad era el profesor J.L. y otros profesores del plantel tuvieron conocimiento del medio de transporte en que regresarían a Chiquinquirá.

Acerca del accidente, relataron que el conductor del camión manejaba a alta velocidad y, al tratar de adelantar un bus que transportaba a las alumnas de otro colegio, aceleró, en momentos en que, en sentido contrario, venía un J.; al tratar de esquivarlo dio un giro, que ocasionó que el camión se volcara y rodara unos diez metros. Los pasajeros estuvieron de pie durante el trayecto.

Como consecuencia del accidente, varios de los pasajeros resultaron con graves heridas y fueron trasladados a los Hospitales San Salvador de Chiquinquirá y otros de Tunja y Bogotá.

Señalaron que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 33 de 1986, quien transportaba pasajeros en un vehículo de carga debía contar con autorización expresa de autoridad competente, permiso con el que no contaba el camión que transportó a los estudiantes; efectivamente, las autoridades de tránsito del municipio de Simijaca no realizaron ningún control al vehículo, omitiendo su obligación de vigilancia del servicio público de transporte.

También manifestaron que las autoridades educativas no verificaron que el traslado de los alumnos en el trayecto de Simijaca a Chiquinquirá se hiciera en un vehículo que cumpliera los requisitos legales, entre otros, que se tratara de un automotor que no sobrepasara cinco años de antigüedad. (Fls. 11-26 Exp. 12.591, 15-30 Exp. 12.592, 7-19 Exp. 12.593,15-31 Exp. 12.856, 15-31 Exp. 12.856)

Las demandas fueron admitidas mediante autos del 11 y 18 de noviembre de 1992, del 2 de diciembre del mismo año y del 17 de febrero de 1993 y fueron notificadas en debida forma. (Fls. 28 Exp. 12.591, 32 Exp. 12.592, 21 Exp. 12.593, 33 Exp. 12.856)

Las contestaciones de las demandas

El Instituto de Transito de Boyacá se opuso a las pretensiones de las demandas y propuso las siguientes excepciones: falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de la alegada falla del servicio manifestó que no se le podía imputar un hecho constitutivo de la misma, ya que se configuraron dos eximentes de responsabilidad: en primer lugar, el conductor del vehículo actuó con imprudencia y por su cuenta y riesgo; de manera que el daño se produjo como consecuencia del hecho de un tercero. Por otra parte, se estructuró el hecho exclusivo de la víctima, al contratar los afectados un vehículo que no ofrecía las condiciones de seguridad y comodidad exigidas para el transporte de pasajeros.

La existencia de un hecho exclusivo de un tercero estructuró la falta de jurisdicción y competencia, ya que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria.

Finalmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el permiso para transportar pasajeros en un vehículo de carga debía solicitarse ante la autoridad competente del lugar en que se tomó el servicio (Dto. 1393/70), que, para el caso, era el municipio de Simijaca en el Departamento de Cundinamarca; es decir, fuera de la jurisdicción que correspondía a las autoridades de tránsito de Boyacá (Fls. 50-54 Exp. 12.856, 32-37 Exp. 12.593, 49-53 Exp. 12.592, 47-51 Exp. 12.591, 46-51 Exp. 12.590).

El Ministerio de Educación Nacional alegó que el hecho era imputable a un tercero, esto es, a los padres de los afectados, quienes eran responsables de verificar las condiciones del lugar hacia donde se trasladaban sus hijos y los medios de transporte utilizados para hacerlo. Argumentó, además, que en este caso se configuró el hecho exclusivo de la víctima, porque los alumnos no previeron los peligros a que quedaban expuestos al transportarse en el vehículo accidentado (Fls. 39-41 Exp. 12.590, 39-42 Exp. 12.591, 42-44 Exp. 12.592, 41-43 Exp. 12.593, 43-45 Exp. 12.856).

Los procesos fueron acumulados mediante auto del nueve de junio de 1993 (Fl. 3, cno de incidente de acumulación).

Practicadas las pruebas decretadas mediante autos del 24 de febrero y del primero de septiembre de 1993, y fracasadas las audiencias de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 1 cno 2 exp. 12591, 1, 88 cno 2 pruebas).

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la función del Liceo Nacional J.J.C. de Chiquinquirá se limita a impartir educación y formar jóvenes, y no comprende la de asistir a eventos folclóricos, respecto de los cuales no se puede predicar la falla del servicio; argumentó además, que no existía orden de las autoridades educativas que autorizara la participación en el evento. Los hechos ocurrieron fuera de la jurisdicción del Liceo, por lo que el establecimiento educativo no asume responsabilidad en el accidente de tránsito que se investigado.

Reiteró que se configuró el hecho exclusivo de las víctimas, al contratar para su traslado un vehículo que no les ofrecía las condiciones de seguridad que se...

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