Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-00042-01; 11001-03-28-000-2003-00046-01; 11001-03-28-000-2003-00047-01; 11001-03-28-000-2003-00051-01; 11001-03-28-000-2003-00052-01 y 11001-03-28-000-2003-03237-01 (3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535153

Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-00042-01; 11001-03-28-000-2003-00046-01; 11001-03-28-000-2003-00047-01; 11001-03-28-000-2003-00051-01; 11001-03-28-000-2003-00052-01 y 11001-03-28-000-2003-03237-01 (3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Noviembre de 2005

Número de expediente11001-03-28-000-2003-00042-01; 11001-03-28-000-2003-00046-01; 11001-03-28-000-2003-00047-01; 11001-03-28-000-2003-00051-01; 11001-03-28-000-2003-00052-01 y 11001-03-28-000-2003-03237-01 (3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238)
Fecha11 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00042-01; 11001-03-28-000-2003-00046-01; 11001-03-28-000-2003-00047-01; 11001-03-28-000-2003-00051-01; 11001-03-28-000-2003-00052-01 y 11001-03-28-000-2003-03237-01 (3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238)

Actor: JOSE FERNANDO ROMAN GUERRERO Y OTROS

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente a los procesos acumulados de la referencia promovidos en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral

ANTECEDENTES

Los procesos radicados en la Sección Quinta de esta Corporación con los números internos 3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238 se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2004 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y 239 del C.C.A., se dispuso su acumulación para ser fallados en la misma sentencia.

Los demandantes en todos los procesos ejercieron la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor J.E.L.U. como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo constitucional 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Gobernador, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental el 7 de noviembre de 2003, Formulario AG-26.

Se refiere la Sala, a continuación, al contenido de cada una de las demandas que dieron origen al proceso acumulado en referencia, así como a las actuaciones surtidas en los mismos, así:

  1. PROCESO NUMERO 110010328000200300042-01 (3177)

    PRETENSIONES.-

    LA

    Señor J.F.R.G., formuló las siguientes pretensiones:

    1. Que es nulo el acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, declaró la elección de J.E.L.U. como Gobernador del Departamento, para el período constitucional 2.004 - 2.007, que consta en el Acta General de Escrutinio de 7 de noviembre de 2.003.

    2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene al Gobierno Nacional convocar a una nueva elección para elegir Gobernador de Boyacá para el período 2.004 - 2.007.

      LOS HECHOS

      Como fundamento de esas pretensiones el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos:

    3. En las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2.003 resultó elegido el señor J.E.L.U. como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período 2.004 - 2.007.

    4. En su condición de Rector de la Fundación Universitaria de Boyacá (UNIBOYACA), el 30 de abril de 2.003, el elegido suscribió el contrato denominado “Convenio Docente Asistencial”, con la Empresa Social del Estado, Hospital San Francisco de Villa de Leiva (Boyacá),

    5. Entre las fechas de suscripción del convenio (30 de abril de 2003) y la de elección de Gobernador (26 de octubre de 2003), no transcurrió más de un año. Por tanto, el elegido se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la ley 617 de 2.002.

      NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      El demandante considera que el acto impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 30, numeral 4°, de la Ley 617 de 2.000 y 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación sintetiza así:

    6. En relación con la primera norma, el contrato docente asistencial, celebrado por el doctor J.E.L.U., no es de los que la administración ofrece a todos los ciudadanos y personas un determinado bien o servicio en igualdad de condiciones (artículo 10 de la Ley 80 de 1993), ni de los que se celebran por obligación legal.

    7. Frente a lo preceptuado en el artículo 247 de la Ley 100 de 1.993, los denominados convenios asistenciales no pertenecen a la categoría de los contratos que deben suscribirse por obligación legal y porque, en razón de la autonomía universitaria, ninguna institución de educación superior está obligada a desarrollar programas de pregrado o de postgrado en el área de la salud y ninguna institución prestadora de servicios, pública o privada, está obligada a suscribir contratos docente asistenciales con entidades de educación superior.

    8. Las instituciones de educación superior que deseen desarrollar programas de pregrado o de postgrado en el área de la salud, como requisito y no como obligación y, según la complejidad del programa, deberán contar con un centro de salud propio que cumpla con los tres niveles de atención médica, para poder realizar prácticas de formación que sean avaladas por el Ministerio de Educación por intermedio del ICFES y en caso de que no cuenten con él, como ocurre en UNIBOYACA, para poder obtener la aprobación del Ministerio de Educación deben demostrar que han suscrito un convenio docente asistencial, con una institución de salud privada o pública, que cumpla con los tres niveles de atención médica y el Hospital San Francisco de Villa de Leiva es de primer nivel.

    9. Se quebrantó el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque se computaron votos a favor del señor J.E.L.U., quien se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato y ser elegido, por estar incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2.000.

      CONTESTACION DE LA DEMANDA

      El demandado J.E.L.U. contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos primero y segundo e, igualmente, se opuso al tercero.

      Admitió que dentro del año anterior a su elección como Gobernador del Departamento de Boyacá, su poderdante celebró contrato con entidad pública, pero ello, en su sentir, no es suficiente para afirmar que se configura la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2.000, porque la celebración del contrato no fue producto de la libre voluntad del contratista, sino de una imposición legal y, además, no medió interés propio o de terceros y en esa situación no se configura la causal de inhabilidad aducido por el demandante.

      Considera que el convenio docente asistencial celebrado por el demandado, se enmarca dentro de las excepciones constitucional y legalmente aceptadas, porque del texto del artículo 247 de la Ley 100 de 1.993 se desprende que, para el desarrollo de programas de pregrado o de postgrado en el área de salud por parte de instituciones de educación superior, la normatividad referida les impuso el deber de contar con un centro de salud propio, o formalizar convenios docente asistenciales con instituciones de salud. Agrega que como UNIBOYACA carece de centro de salud propio, quedó obligada a suscribir el convenio referido, condición o requisito forzoso de origen legal, al cual quedan sujetas las instituciones de educación superior que han estructurado programas de pregrado o de postgrado en el área de la salud. Se trata de un deber institucional de la universidad y adicionalmente de un deber personal de su rector, como jefe de la administración interna de la institución y representante legal de la misma.

  2. PROCESOS NUMEROS 110010328000200300046-01 (3176) y 110010328000200303237-01 (3238)

    LAS PRETENSIONES

    Los demandante O.N.F. y C.E.R.C. exponen idénticas consideraciones de hecho y de derecho, lo que permite referirse a esos procesos de manera conjunta. En sus respectivas demandas formulan las siguientes peticiones:

    1. Que es nula la elección del señor J.E.L.U. como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período constitucional 2.004 - 2.007.

    2. Que es nulo el registro electoral o Acta General de Escrutinio Departamental, F.E.-26A., del 7 de noviembre de 2.003, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró electo Gobernador del Departamento de Boyacá al señor J.E.L.U..

    3. Que, como consecuencia de lo anterior, igualmente son nulos los registros electorales de los jurados de votación y los demás actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental de Boyacá, en virtud de las elecciones de 26 de octubre de 2.003.

    4. Que se ordene no computar los votos emitidos en las elecciones de 26 de octubre de 2.003 a favor de J.E.L.U..

    5. Que se le cancele la credencial que acredita al señor J.E.L.U. su calidad de Gobernador.

    6. Que se ordenen nuevos escrutinios para la Gobernación de Boyacá y a quien resulte elegido se le otorgue la correspondiente credencial.

      LOS HECHOS

      Se pueden resumir de la siguiente manera:

    7. El señor J.E.L.U. estaba incurso en varias de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2.000, razón por la cual no podía ser inscrito como candidato a la Gobernación del Departamento de Boyacá y mucho menos desempeñar el cargo de Gobernador.

    8. Dentro de los doce meses que precedieron la inscripción de su candidatura y su posterior elección, el demandado desempeñó funciones públicas en el Departamento de Boyacá, en nombre y representación de la Fundación Universitaria de Boyacá, toda vez que mediante Resolución 64 de 20 de marzo de 2.003, emanada de la rectoría de esa institución, se le encargó de las funciones de rector de dicha fundación, durante el lapso comprendido entre el 31 de marzo y el 12 de mayo de 2.003 (artículo 2°), habiéndose inscrito ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, como representante legal de la fundación mencionada.

    9. Durante el período de encargo el señor L.U. ejerció autoridad administrativa y civil, al otorgar títulos universitarios a los estudiantes y esta última forma de autoridad también la ejerció al emitir las resoluciones 073 de 31 de marzo y 078 de 15 de abril de 2.003, mediante las cuales ejerció potestad de mando, imposición y dirección sobre un conjunto de personas, al regular diferentes aspectos...

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