Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-00244-01(5003-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535206

Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-00244-01(5003-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2005

Número de expediente11001-03-25-000-2002-00244-01(5003-02)
Fecha17 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00244-01(5003-02)

Actor: J.G.H.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL 1. El ciudadano J.G.H.G., en ejercicio de la acción pública de nulidad solicita que se declare nulo por inconstitucional la totalidad del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, expedido por el Presidente de la República, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

  1. El Decreto acusado es del siguiente tenor:

    DECRETO NUMERO 1919 DE 2002

    (agosto 27)

    Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992,

    CONSIDERANDO:

    Que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma que radicara la competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales;

    Que como consecuencia de lo, (sic) anterior, las prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos del nivel departamental, distrital y municipal debían ser las establecidas por el legislador.

    Que la Constitución, Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley;

    Que en desarrollo de la anterior disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 que no podrán las Corporaciones Públicas territoriales arrogarse esta facultad,

    DECRETA:

    Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

    Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.

    Artículo 2°. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

    Artículo 3°. Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.

    Artículo 4°. El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

    Artículo 5°. Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.

    P.. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.

    Artículo 6°. Este decreto rige a partir del 1° de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944, 1133 y 1808 de 1994.

    P. y cúmplase.

    ….”

  2. El demandante, con apoyo en variada jurisprudencia de la corte Constitucional sobre el tema, sostiene que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, corresponden a una función estatal en la que inciden tanto las directrices del Congreso como las determinaciones concretas del Ejecutivo en cabeza del Presidente de la República, este último mediante actos claramente delimitados por el legislativo y estrictamente sujetos a las prescripciones que él haya señalado. Que por ello es violatorio de la Constitución el acto acusado, en cuanto el ejecutivo dispuso legislar y no simplemente reglamentar, trasladando en bloque la legislación laboral de los servidores públicos de la rama ejecutiva nacional a los territoriales, con quebranto del artículo 53 de la C.P. que de por sí exige una ley estautaria, incurriendo por este hecho en incompetencia, al desbordar la órbita de sus propias facultades.

    Agrega que se desconoció de igual manera, con la expedición del decreto acusado, el respeto a los derechos adquiridos, al definirlos y limitarlos arbitrariamente en el artículo 5º, con desconocimiento de las previsiones que sobre el particular consagraban los Decretos 1133 y 1808 de 1994, pues lo que en la ley marco se concibió como un límite infranqueable para el Gobierno, fue moldeado por éste a su amaño, con la finalidad contraria a la buscada por el legislador. Que infringió también el Gobierno la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales, en cuanto, al excluir de la definición de derechos adquiridos aquellos que lo son con arreglo a normas precedentes pero que no han sido causados en concreto o ingresados al patrimonio del servidor, indudablemente desmejora y anula prestaciones que ya se entendían incorporadas al conjunto de las que podían disfrutar y reclamar los servidores afectados por el acto acusado.

    Dice que se conculcó el principio de concertación, pues ningún proceso fue adelantado con tal fin; y que se violó el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Contestaron la demanda el Ministerio de Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

  3. El Ministerio de Protección Social expresó que el Congreso Nacional en desarrollo de la facultad establecida en los literales e) y f), del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política expidió la Ley 4ª de 1992, que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones.

    Que por su parte, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 consagró lo correspondiente al régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial y, en el artículo 10º, dispuso lo concerniente a los derechos adquiridos.

    Que con fundamento en los anteriores preceptos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los trabajadores públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales en el nivel territorial, con el fin de unificarlos con las prestaciones reconocidas a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, teniendo en cuenta los criterios definidos por la Ley 4ª de 1992 y respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.

    De otra parte manifiesta que no se atenta contra los derechos adquiridos al derogar expresamente los Decretos 1133 y 1808 de 1992, porque el Decreto 1919 de 2002 que reconoce el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores. Cita y transcribe apartes del concepto de la Sala de Consulta antes reseñado y concluye, conforme al artículo 10º de la Ley 4ª de 1992, que no existen derechos adquiridos en contra de la ley y que el decreto acusado determinó el mínimo de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

  4. El Departamento Administrativo de la Función se opuso a las pretensiones del libelo. Citó jurisprudencia de la corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que no es posible jurídicamente regular las prestaciones sociales mediante actos locales, ordenanzas, acuerdos o decretos, porque de conformidad con los artículos 150-19 literales e) y f) de la C.P. y 12 de la Ley 4ª de 1992, esta materia es de exclusiva competencia del gobierno nacional, con fundamento en la correspondiente ley marco.

    Respecto de los derechos adquiridos, dijo que no se vulneraron por cuanto debe entenderse que la consolidación de las situaciones jurídicas debe estar conforme a la norma que la...

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