Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00054-01 (14455) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535309

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00054-01 (14455) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha17 Noviembre 2005
Número de expediente05001-23-31-000-1997-00054-01 (14455)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

Bogotá D.C. noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00054-01 (14455)

Actor: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A.

Referencia: Apelación de la Sentencia del 9 de septiembre del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el cierre del establecimiento de comercio e impusieron sanción por cancelación ficticia.

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 9 de septiembre de 2003, que negó las pretensiones de la demanda contra los actos administrativos proferidos por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín.

ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 1994 la sociedad actora presentó informe de novedades de industria y comercio, en el cual comunica la terminación de actividades a partir del 17 de agosto de 1994.

El 3 de mayo de 1995 la Secretaria de Hacienda de Medellín expide la Resolución No. CIE- 1736, que decide no acceder a la solicitud de cierre, cobrarle la sanción por cancelación ficticia y ordenar la facturación del correspondiente Impuesto de Industria y Comercio, con fundamento en que continúa en el ejercicio de actividades gravadas.

El 5 de mayo de 1995 la sociedad desiste de la petición de cancelación directa anunciada a partir del 17 de agosto de 1994.

Con oficio CIE-296 del 8 de mayo de 1995 la Secretaria de Hacienda Municipal le informa a la sociedad la realización de visitas que constataron la continuación de actividades sujetas a ICA, por lo que se negaría el cierre con imposición de sanción.

El 13 de junio de 1995, la actora presentó petición en contra del oficio mencionado, para lo cual reitera el desistimiento de la cancelación de actividades.

Por oficio REC 90 del 8 de marzo de 1996, se niega la petición de desistimiento y se le informa que el acto contra el cual debe interponer los respectivos recursos es la Resolución CIE 1736 del 3 de mayo de 1995.

Con memorial fechado el 24 de agosto de 1995, la sociedad interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución mencionada.

La Resolución REC-1165 de mayo 16 de 1996 falla en forma negativa el recurso de reposición y concede el de apelación.

Mediante la Resolución SH17-457 de 1996 confirma la resolución mencionada y agota la vía gubernativa.

DEMANDA

La sociedad C.I. METALES Y DERIVADOS S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda el oficio CIE-296 del 8 de mayo de 1995, la Resolución CIE-1736 del 3 de mayo de 1995, las Resoluciones REC 1165 del 16 de mayo de 1996 y SH-17-457 del mismo año, para que sean declaradas nulas y en consecuencia se acepte el desistimiento de la solicitud de cierre del establecimiento de comercio contenida en la comunicación del 5 de mayo de 1995, por lo que no hay lugar al cobro de sanción alguna por cierre ficticio.

Aduce que la actuación administrativa vulnera los artículos 6, 14, 16, 23 y 29 de la Constitución Política; 2, 8 y 9 del Código Contencioso Administrativo; 342 del Código de Procedimiento Civil, 30 y 44 del Acuerdo 61 del 20 de diciembre de 1989 “Régimen de Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de Medellín”.

Sostiene que la sociedad no hizo más que ejercer las prerrogativas previstas en la Ley, una solicitar el cierre del establecimiento de comercio, otra desistir de la petición y por último abrir una sucursal de su empresa en la ciudad de Medellín.

Afirma que el derecho a desistir de la petición de cierre no puede verse conculcado por el hecho de que unos funcionarios públicos practicaron una serie de visitas, que sólo generan unos actos de trámite que no tienen vida jurídica para nadie.

Considera que un cierre ficticio se configura cuando se miente y se mantiene con el fin de no pagar el Impuesto de Industria y Comercio, pero no en el caso concreto, en donde se desistió antes de que se expidiera el acto administrativo que sancionó a la sociedad.

LA OPOSICIÓN

La apoderada del municipio de Medellín solicita que se desestimen las peticiones de la demanda y que se condene en costas y agencias del derecho de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En oposición a los hechos expuestos por la actora, resalta que de conformidad con los artículos 114 del Acuerdo 61 de 1989 y 23 del Acuerdo 57 de 1990, el municipio de Medellín con antelación a la solicitud de desistimiento de cierre, constató que la demandante no había cesado en su actividad comercial, por lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR