Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-05123-01(4361-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535333

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-05123-01(4361-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2005

Número de expediente25000-23-25-000-1998-05123-01(4361-02)
Fecha17 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05123-01(4361-02)

Actor: ROSARIO B.B.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS - FERROVIAS

Vista la sentencia de tutela proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional el 1º de septiembre de 2005, se decide nuevamente la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” de fecha 25 de abril de 2002, mediante la cual se ACCEDIO a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

ROSARIO B.B. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS FERROVIAS, para que se declare la nulidad de la resolución No. 0452 de julio 7 de 1998, mediante la cual el Presidente de la entidad declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de VICEPRESIDENTE FINANCIERO código 0040 grado 23 en la misma entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de “los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir” desde la fecha de su retiro hasta cuando opere el reintegro de forma efectiva y que para todos los efectos legales, se entienda que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.

Solicita igualmente que se declare que no constituye doble asignación recibida del tesoro, lo devengado en otras instituciones del Estado, desde la fecha del retiro hasta el reintegro; que se ajuste la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

En los fundamentos fácticos se tiene que la actora se vinculó a la entidad demandada en el cargo de VICEPRESIDENTE FINANCIERA, acreditando su calidad de Comunicadora Social, mediante la resolución 0660 de 18 de abril de 1996. Afirma que prestó sus servicios con responsabilidad y eficiencia hasta la fecha del retiro.

Considera que el acto acusado fue expedido con desviación del poder del N., porque la verdadera motivación del mismo se dio por “...su negativa a darle concepto de viabilidad financiera a una adjudicación que no tenía piso jurídico, solicitado por el presidente de la entidad cuya única misión parecía en sus dos meses y medio de gestión, adjudicarle a como diera lugar al consorcio FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO...”

A folios 33 y siguientes se observa la relación de normas infringidas y el concepto de violación.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” ACCEDIO a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad y ordenó el restablecimiento del derecho pretendido.

Considera, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, que la motivación del acto que declaró la insubsistencia fue la negativa de la demandante a dar concepto de viabilidad financiera a la adjudicación de un contrato para la operación y mantenimiento de la red férrea que une a Santa Marta con Bogotá.

A la anterior conclusión llegó el Tribunal tras valorar los testimonios recaudados que son coincidentes en las circunstancias de modo tiempo y lugar; y las pruebas documentales recopiladas en el proceso.

Estima que existió una desviación del poder en el Nominador porque: “..muy a pesar de ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia no tuvo como propósito la mejora del servicio, sino que por el contrario, la posición asumida por la D.B. en lo que respecta a la contratación para la operación de la vía férrea del Atlántico, estaba dirigida a evitarle un detrimento patrimonial a la empresa Ferrovías de Colombia...”

LA APELACION

La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia.

Considera que el Tribunal soportó su decisión en las declaraciones de testigos a los que tilda de sospechosos por ser “..excompañeros y amigos de la demandante..” que fueron retirados del servicio en la misma época y que adelantan procesos similares en esta jurisdicción.

Manifiesta que el concepto de viabilidad financiera no era necesario para la adjudicación de la licitación y que no se encuentra acreditado que dicho concepto le fuera solicitado a la demandante.

Refiere que la insubsistencia de la actora y otros 4 o 5 directivos se motivó en razones de mejoramiento del servicio “..ante el caos existente en la empresa estatal..”, por virtud del cual, “...con la complicidad de los funcionarios de la mencionada empresa y de algunos particulares habían desfalcado a la empresa con ventas de bienes por precios irrisorios , se repartieron el presupuesto con contratos de prestación de servicios profesionales por sumas astronómicas de 3.000 millones de pesos y un contrato de prestación de servicios adjudicado por el anterior presidente, a los amigos de su esposa con una empresa de cartón titulada Cargo plus Ltda., por valor de 18.000 millones de pesos, estos hechos fueron denunciados por el hoy Presidente de la República, A.P., pero nunca por los declarantes insubsistentes hoy demandantes, que según ellos estudiaban, tramitaban y le salvaguardaban los intereses a la institución ...”

CONSIDERACIONES

Llegado el momento de decidir nuevamente el asunto, la Sala lo hará previas las siguientes consideraciones:

  1. LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES, POR DEFECTO FACTICO, EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

    1.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, declaró la inexequiblidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban de forma expresa la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En dicha providencia definió con efectos de Cosa Juzgada Constitucional, que la acción de tutela no se puede asumir como un sistema judicial paralelo al que consagra el ordenamiento jurídico, ni como un medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales.

    Defendió la autonomía, especialidad y competencia funcional que reconoce la propia Constitución Política a las distintas jurisdicciones, según la cual, “…no es posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas” [1].

    No obstante, tal providencia estipuló la posibilidad EXCEPCIONAL de tutela contra sentencias judiciales, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable y como un mecanismo transitorio, supeditado a la decisión definitiva que adopte el JUEZ COMPETENTE.[2]

    En estos precisos términos, la Sala estudiará el asunto.

    1.2 Respecto de las causales que a juicio de la Corte habilitan la tutela contra sentencias judiciales, esa Corporación ha venido ampliando su criterio por vía jurisprudencial, desde la inicial descripción de la “vía de hecho” excepcionalísima, pasando por la creación de los conceptos de defecto sustantivo, fáctico, orgánico, y procedimental, hasta llegar a las últimas decisiones que cambiaron la denominación “vía de hecho” por la de “causales de procedibilidad (sic)”, y agregaron el error inducido, la decisión sin motivación, la violación directa de la Constitución, y el irrespeto al precedente judicial.

    Por no ser objeto del presente asunto, la Sala desechará el análisis de causales distintas a la que la Corte aplicó para tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, en la sentencia dictada por esta Corporación, es decir al defecto fáctico por falta de apreciación de una prueba.

    Sobre ella se tiene que, aunque la jurisprudencia de la Corte ha ido corriendo el lindero de la autonomía del juez natural, nunca ha llegado al extremo -al menos que se sepa-, de asumir el papel de Juez de última instancia con capacidad de revisar todo lo actuado y definir la controversia como juez de la causa.

    Al respecto, la Corte ha afirmado: “…El juez de tutela no...

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