Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00401-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535338

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00401-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2004-00401-01(S)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 5C

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00401-01(S)

Actor: RAMA JUDICIAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Se decide, en Sala Especial Transitoria de Decisión 5C de la Sala Plena del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, que fue parte demandante en el proceso respectivo, contra la Sentencia de 5 de febrero de 2004 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la acción de nulidad electoral prevista en los artículos 223 y ss del C.C.A., la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura presentó demanda ante la Sección Quinta de esta Sala para que en proceso de única instancia declarara la nulidad de la elección de los doctores R.A.O., L.E. de Morantes, L.M.M.G., Á.S.H. y J.S.A., como magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, contenida en el Acta de 24 de abril de 2003 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

1.2. Como hechos de la demanda se relata lo siguiente:

- La mencionada sala de descongestión fue creada por un término de seis (6) meses, a partir del 1° de abril de 2003, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1738 de 19 de febrero de 2003, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 63 de la Ley 270 de 1996.

- En cumplimiento del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el artículo tercero del acuerdo citado señaló que la provisión de los cargos de Magistrados de Descongestión se haría en provisionalidad y su elección debía recaer en personas que figuraran en el Registro Nacional de Elegibles vigente para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

- Ese acuerdo se hizo conocer de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio remisorio No. 0656 del 28 de febrero de 2003, con constancia de recibo del 3 de marzo siguiente y el Registro de Elegibles para Magistrados de la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial vigente, para los efectos del artículo tercero mencionado, le fue remitido con oficio No. 2012 de 19 de marzo de 2003 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y recibido por la Corte en la misma fecha.

- Las personas elegidas por el acto acusado para ocupar los cargos de magistrados de descongestión no aparecen inscritos en el Registro de Elegibles señalado en la norma antes referida, lo que constituye ostensible violación al procedimiento reglado por ese acuerdo. Además, las designaciones se hicieron en abierta contradicción del citado artículo, pues debían hacerse en provisionalidad, única modalidad permitida por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en atención a la vigencia de los cargos de seis (6) meses fijada por la Sala Administrativa. La Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidente, acepta explícitamente en la comunicación PCSJ - No. 0978 del 12 de mayo de 2003 que la designación de los funcionarios de descongestión se produjo en encargo.

  1. - Estimó que fueron violados los artículos 2, 3, 4, 121, 123 y 257 de la Constitución Política, 63, 132 y demás concordantes de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1738 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; toda vez que el acto eleccionario, además de haber violado el procedimiento reglado del artículo 3° del Acuerdo 1738 de 2003, trasgredió las competencias constitucionales y legales en que se apoyó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la expedición de éste.

    1. LA SENTENCIA SUPLICADA

    La Sección Quinta, mediante la sentencia ahora censurada, negó las pretensiones de la demanda al concluir que, contrario a lo pretendido por la demandante, el nombramiento de los magistrados en cuestión se ajustó a la ley porque sencillamente el condicionamiento impuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de hacer las designaciones de la lista de elegibles que envió al efecto, no tiene sustento constitucional o legal alguno, es decir lo expidió sin competencia.

    Al respecto precisa que las atribuciones y funciones del Consejo Superior de la Judicatura están señaladas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y desarrolladas en los artículos 75 y 85 de la Ley 270 de 1996, y que mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 85 del Proyecto de Ley 58 de 1994 del Senado y 264 de 1995 de la Cámara “bajo las condiciones previstas en esta providencia”, y que, en efecto, la autorización constitucional al Consejo Superior de la Judicatura para dictar reglamentos está circunscrita a los “... necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales...”, y aunque versa sobre materias muy generales como el “eficaz funcionamiento de la administración de justicia” no es posible confundirlo con regulaciones acerca de la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial, en primer lugar, porque dicha facultad comprende solo lo no regulado por el legislador a quien no puede suplir ni sustituir y, en segundo lugar, porque la Constitución Política atribuyó al Legislador, conjuntamente con el Constituyente, la respectiva competencia en calidad de titulares exclusivos.

    Que no puede sustentarse una tal facultad en las atribuciones que el artículo 256 de la Constitución Política asigna al Consejo Superior, entre las cuales se inscribe la de administrar la carrera judicial porque por muy amplia que aparezca en su tenor literal, tiene una naturaleza y esencia totalmente distinta de la ya referida competencia del Constituyente y del Legislador, prevista en el artículo 125 constitucional, de determinar la forma de provisión de los cargos. Es claro, por otra parte, que quienes son designados para desempeñar un cargo de funcionario por seis meses no ingresan a la carrera judicial, lo cual excluye la facultad de expedir órdenes sobre las respectivas designaciones en ejercicio de la competencia de administrar la carrera judicial.

    En parte alguna de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de determinar la forma de provisión de los empleos en la Rama Judicial, la cual corresponde, como ya se precisó, al Constituyente o al Legislador. Que toda regulación que se haga de dicha materia por una autoridad distinta resulta contraria al expreso mandato constitucional; de allí que el artículo 3 del Acuerdo 1738 de 2003 sea contrario a la Constitución Política y a la ley y, como tal, no está amparada por la presunción de legalidad y por tanto debe ser inaplicada. Al punto cita como ejemplo de “pronunciamientos reiterados” de la Corporación la sentencia de la Sala Plena del 1° de abril de 1997, Expediente S-590, y como fundamento normativo el artículo 132-2 de la Ley 270 de 1996, del cual transcribe así los siguientes apartes:

    “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

    ...

  2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

    ...

    En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación”. (resaltado y subrayas fuera del texto ).

    De la misma deduce que esa norma permite afirmar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estaba facultada para realizar los nombramientos cuestionados, directamente. En efecto, si bien no se nombró para llenar una vacancia temporal, por no tratarse de cargos preexistentes, los nombramientos acusados estaban destinados a proveer un empleo en forma transitoria y en esa medida, unos y otros responden a una misma finalidad; ello, unido a la circunstancia de que por mandato del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a falta de norma aplicable se puede acudir a normas que regulen materias semejantes, permite afirmar que el precepto trascrito atribuyó la respectiva competencia a la Corporación nominadora. Si este no fuera el entendimiento correcto de dicha norma, y se concluye que esa designación no está regulada en la ley, habría necesidad de acudir al inciso segundo del artículo 125 constitucional que ordena proveerlo mediante concurso, lo cual conduce al absurdo de exigir el concurso para cargos que no son de carrera.

    Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia examinó la naturaleza y alcance del artículo 3 del Acuerdo 1738 de 2003 y dispuso su actuar con fundamento en una interpretación plausible de la Constitución y la ley.

    La actuación examinada se fundamentó en una valoración razonada y juiciosa de la finalidad de las designaciones y de las necesidades del servicio, y se decidieron los nombramientos acusados con miras a acceder a los servicios de funcionarios de cuya capacidad técnica y conocimiento no existía la menor duda, en correspondencia con la necesidad de que empezaran inmediatamente a despachar los asuntos represados. Para la Sala, la competencia para determinar...

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