Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00044-01(14912) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535356

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00044-01(14912) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha23 Noviembre 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2002-00044-01(14912)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00044-01(14912)

Actor: TECHONOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNACIONAL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESF A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2004, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá liquidó la sanción por corrección de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos 2°, 3°, 4° y 5° bimestres de 1999 presentadas por TECHNOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNATIONAL.

ANTECEDENTES

La Sucursal de la sociedad extranjera TECHNOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNATIONAL presentó el 17 de marzo de 1999 su declaración del impuesto sobre las ventas por el primer (1°) bimestre de 1999, determinando como saldo a favor la suma de $2.299.091.000.

Presentó oportunamente las declaraciones correspondientes a los bimestres segundo (2°), tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) de 1999 imputando en forma sucesiva los saldos a favor de la siguiente manera:

| |2° bim/99 |3° bim/99 |4° bim/99 |5° bim/99 |

|Fecha de Presentación |13 de mayo/99 |16 de julio/99 |16 septiembre/99 |17 noviembre/99 |

|Saldo a pagar del periodo |0 |0 |0 | 51,972,000 |

|Saldo a favor del periodo | 2,665,000 | 16,695,000 | 3,714,000 |0 |

|Saldo a favor del periodo anterior | 2,399,091,000 | 2,399,091,000 | 2,415,786,000 | 2,419,500,000 |

|Retenciones IVA que le practicaron |0 |0 |0 | 27,661,000 |

|Total saldo a favor | 2,399,091,000 | 2,415,786,000 | 2,419,500,000 | 2,398,539,000 |

En la declaración por el segundo bimestre de 1999 imputó como saldo a favor del periodo anterior la suma de $2.399’091.000, siendo lo correcto $2.299’091.000, correspondiente al saldo a favor reflejado en la declaración del primer bimestre de 1999. Este saldo se siguió repitiendo en las declaraciones siguientes, originando saldos a favor aumentados.

Posteriormente, la contribuyente corrigió las anteriores declaraciones sin liquidar sanción y determinando los siguientes valores:

| |2° bim/99 |3° bim/99 |4° bim/99 |5° bim/99 |

|Fecha de Presentación |5 de abril/2000 |6 de abril/2000 |14 de abril/2000 |19 enero/2000 |

|Saldo a pagar del periodo |0 |0 |0 |0 |

|Saldo a favor del periodo | 2,665,000 | 16,695,000 | 3,714,000 | 3,350,000 |

|Saldo a favor del periodo anterior | 2,299,091,000 | 2,301,756,000 | 2,318,451,000 | 2,322,165,000 |

|Retenciones IVA que le practicaron |0 |0 |0 |0 |

|Total saldo a favor | 2,301,756,000 | 2,318,451,000 | 2,322,165,000 | 2,325,515,000 |

La División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas profirió los pliegos de cargos números 30632000004807, 30632000004808, 30632000004809 y 30632000004810, todos del 22 de septiembre de 2000, mediante los cuales advirtió que la sucursal no liquidó sanción por corrección de las declaraciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 644 del Estatuto Tributario. Señaló que si dentro del término de respuesta no se corregía la omisión, la Administración liquidaría las sanciones incrementadas en el 30% de conformidad con el artículo 701 ibídem..

Mediante autos aclaratorios N° 900095, 900096, 900097, 900098 todos del 31 de octubre de 2000, la Administración advirtió que la sanción procedente era la del numeral 1° del artículo 644 del Estatuto Tributario y no la del numeral 2° como lo había señalado en el pliego de cargos.

Previa respuesta de la demandante, la Administración liquidó las sanciones por corrección incrementadas en un 30% a través de Resoluciones independientes, las cuales fueron objeto de recurso de reconsideración, que a su vez fueron resueltos confirmando los actos, así:

|Periodo Gravable |Resolución de Sanción |Vía Gubernativa |Sanción incrementada |

|2° Bimestre/99 |300642000001829 del 23 de |Res. 900005 del 31 de julio de 2001 |$12’654.000 |

| |noviembre de 2000 | | |

|3° Bimestre/99 |300642000001830 del 23 de |Res. 900003 del 31 de julio de 2001 |$12’654.000 |

| |noviembre de 2000 | | |

|4° Bimestre/99 |300642000001831 del 23 de |Res. 900004 del 31 de julio de 2001 |$12’654.000 |

| |noviembre de 2000 | | |

|5° Bimestre/99 |300642000001832 del 23 de |Res. 900006 del 31 de julio de 2001 |$ 9’493.000 |

| |noviembre de 2000 | | |

LA DEMANDA

La Sucursal TECHNOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNATIONAL demandó la nulidad de los actos mediante los cuales la Administración liquidó las sanciones por corrección incrementadas en un 30% correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres segundo (2°), tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) de 1999.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto proferido el 27 de febrero de 2003, decretó la acumulación de los procesos.

Señaló que la Administración violó el artículo 29 de la Constitución Política, por no observar las formas propias del proceso sancionatorio, toda vez que de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, el único acto que habilita la liquidación de sanciones a través de Resolución Independiente es el pliego de cargos, por ende, la entidad no podía a través de auto aclaratorio modificar la sanción propuesta inicialmente invocando el numeral 1° del artículo 644 del Estatuto Tributario. Estaba obligada a proferir otro acto de la misma naturaleza para enmendar la falla cometida originalmente cuando citó el numeral 2° del artículo 644.

Citó como normas quebrantadas los artículos 447, 448, 483, 588 y 602 del Estatuto Tributario, pues la Administración no podía imponer sanción por corrección, ya que el formulario radicado por la sociedad tenía como fin enmendar un error de trascripción del saldo a favor imputado, hecho del cual no se puede predicar sanción alguna.

Argumentó que la imputación del saldo a favor no forma parte de la declaración bimestral de ventas, porque tal rubro no está incluido dentro de los elementos que debe contener, pues constituyen sólo un manejo de los pagos anticipados del impuesto. Por lo anterior, a pesar de existir una equivocación en las declaraciones privadas respecto de la cifra registrada como “saldo a favor del periodo anterior”, no procede ninguna sanción, porque no varía el impuesto a cargo determinado para ese período gravable.

Manifestó que no procedía la sanción por corrección establecida en el artículo 644 del Estatuto Tributario, en la medida en que la contribuyente presentó nuevas declaraciones del impuesto de ventas por los bimestres 2°, 3°, 4° y 5° de 1999, sin modificar el impuesto originalmente contenido en su declaración tributaria, por lo que no se presentó el hecho tipificado por la norma.

Aseguró que de conformidad con los artículos 697 y 647 del Estatuto Tributario y el artículo 15 del Decreto 266 de 2000, no procede sanción alguna, pues la modificación realizada en la declaración tributaria no configuró error aritmético.

Resaltó que no se causó perjuicio alguno al fisco, porque no solicitó la devolución o la compensación del saldo a favor imputado erróneamente y corrigió la equivocación en el sexto bimestre de 1999. En consecuencia, la aplicación de la sanción es injustificada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagrada en la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, que señala que “no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada.”

Advirtió que el error de trascripción se enmendó durante la vigencia del artículo 15 del Decreto 266 de 2000, norma que autorizaba dicho procedimiento sin sanción y que a la fecha de producirse la actuación por parte de la contribuyente, se encontraba vigente, pues la sentencia de la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad, se profirió el 16 de septiembre de 2000.

Explicó que la Administración transgredió el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 694 del Estatuto Tributario, porque sancionó en cuatro oportunidades el mismo hecho, pues el error se originó en la declaración del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 1999 por imputar el saldo a favor del periodo anterior en forma equivocada. En las declaraciones de los bimestres 3°, 4° y 5° del mismo año se repitió el error al trasladar el saldo a favor, por lo que en ellas no había lugar a liquidar la sanción si fuese procedente, no podría imponerse más de una vez.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su representante judicial solicitó negar las súplicas de la demanda.

Manifestó que no existió violación al debido proceso, pues si bien los pliegos de cargos del 22 de septiembre de 2000 contenían un error de trascripción, consistente en señalar que la sanción era la establecida en el numeral 2° del artículo 644 del Estatuto Tributario, cuando en realidad era la contenida en el numeral 1° de la misma norma, la equivocación fue enmendada por la Administración a través de los autos aclaratorios del 1° de octubre de 2000, hecho que subsana la actuación y en todo caso la cuantificación de la sanción estaba acorde con dicha normatividad, por lo que no era necesario emitir otros pliegos de cargos.

Alegó que de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario, las declaraciones presentadas con...

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