Sentencia nº 11001-03-26-000-1994-00172-01(10172) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535426

Sentencia nº 11001-03-26-000-1994-00172-01(10172) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2005

Número de expediente11001-03-26-000-1994-00172-01(10172)
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-26-000-1994-00172-01(10172)

Actor: J.H.G. ECHEVERRY Y B.I.S.G.Demandado: NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ejercitada por los señores J.H.G.E. y B.I.S.G..

ANTECEDENTES PROCESALES

I. La demanda

Fue presentada el 21 de septiembre de 1994 y adicionada el 27 de septiembre siguiente, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 81125 del 9 de Junio de 1994 emanada del Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDA

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 81493 del 5 de Agosto de 1994 emanada del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se confirmó la Resolución 81125.

TERCERA

Que a título de restablecimiento del derecho se manifieste que los bienes denunciados ante el Ministerio, en escrito de fecha 22 de octubre de 199, tienen la calidad de bienes ocultos.

CUARTA

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se manifieste que la Nación Colombiana está obligada a celebrar el respectivo contrato de Bienes Ocultos con los demandantes.

PETICION SUBSIDIARIA: Como petición subsidiaria a la Petición TERCERA principal: que a título de restablecimiento del Derecho se manifieste que tienen la calidad de Bienes Ocultos, aquellos bienes que figuran denunciados en el escrito de fecha 22 de Octubre de 1993 y que aparezcan acreditados como tales, dentro del proceso (fol. 89).

QUINTA

Que se condene en costas del proceso a la Nación-Ministerio de Minas y Energía” (fol. 124 c. ppal).

  1. Los hechos

    La parte actora fundó las anteriores peticiones en los hechos que la Sala sintetiza así:

  2. El 3 de marzo de 1931 el Gobierno Nacional celebró un contrato con las empresas Colombian Petroleun Company y Sout American Gulf Oil para la exploración y explotación petrolera conocido con el nombre de Concesión Barco.

  3. El mencionado contrato fue aprobado mediante la Ley 80 de 1931, publicada en el Diario Oficial 21723 de Junio 25 de 1931.

  4. El término de duración del contrato se pactó por 50 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1931.

  5. La cláusula III del contrato relaciona y delimita los terrenos afectos a la concesión, que se encuentran ubicados en el Departamento de Norte de Santander, Municipio de Tibú.

  6. El punto IV del contrato dispone que: “la Gulf gozará del derecho de hacer en los terrenos materia del contrato y fuera de ellos todos los estudios, exploraciones y trabajos que considere necesarios o convenientes para la determinación de la ruta del oleoducto y sus ramales y para la construcción de ellos. EN LO TOCANTE A TERRENOS DE PROPIEDAD PARTICULAR, SE ESTARÁ A LO ESTIPULADO EN EL ORDINAL a) DE LA CLÁUSULA VI”.

  7. De la Zona de la concesión descrita al punto III del contrato, se escogería una Zona definitiva, en un término máximo de 5 años. El territorio excedente, sobre el suelo y subsuelo, automáticamente volvería a disposición de la Nación, quedando a favor de la Colombian y de la Gulf únicamente los derechos reales sobre las vías y demás servidumbres.

  8. La cláusula VI literal e) del contrato declara como de utilidad pública los trabajos y obras que son objeto del mismo, como también los demás bienes y operaciones que a juicio de la Colombian o de la Gulf sean necesarios para el desarrollo de la obra.

  9. La cláusula VI literales b) y c) del contrato establece que los contratistas tenían derecho a ocupar las zonas de terreno necesarias, construir edificios, campamentos, tanques, bodegas, caminos y demás instalaciones necesarias, así como mantener potreros para cultivos y ganados. Estos bienes de propiedad de los contratistas, que son inmuebles, por adhesión o destinación conforme a la misma cláusula VI b), pasarían a manos de la nación, a través de la figura de la reversión.

    - El literal d) de la cláusula VI, establece que el ejercicio de los derechos y servidumbres sobre los bienes inmuebles descritos anteriormente “... se llevará a cabo sin perjuicio de los DERECHOS DE TERCEROS, respecto de los cuales se procederá de conformidad con lo previsto en el APARTE a) de esta cláusula”.

    - El aparte a) de la cláusula VI expresa que las EXPROPIACIONES de los bienes de terceros se efectuarán por las vías legales y por medio del agente del Ministerio Público.

    El inciso final y los apartes a) y d) de la misma cláusula disponen que los bienes ingresarían a la Nación en forma directa y a través de la expropiación

    - La cláusula XII establece que todos los bienes inmuebles pertenecientes a las compañías contratantes pasarían a manos de la nación a título de reversión.

    - Las contratistas en vez de procurar que los inmuebles de propiedad de terceros ingresaran al patrimonio nacional por la vía de la expropiación, como se convino en el contrato y en la ley, procedieron a adquirirlos para sí, los que una vez terminado el contrato, fueron incluidos en el acta de reversión con lo cual quedó viciado el título de propiedad.

    - De los bienes revertidos, 429 predios quedaron sin identificar, según consta en las páginas 6 a 13 de la Escritura Pública No. 3393 del 81 (lotes sujetos a servidumbre de oleoducto). En igual situación quedó la denominada Estación de Chicahua.

    - Los únicos lotes alinderados en la escritura y que corresponden a la estación El Retiro, la estación de R., la estación de Convención, la estación de Bellavista, el Aeropuerto Ayacucho y los lotes que conforman la denominada Hacienda Coveñas, tampoco ingresaron al Patrimonio Nacional por la vía de la expropiación.

    - Dentro de la Hacienda Coveñas se entienden incluidos los lotes denominados Madre de Dios, S.J. y P.C.; según da cuenta la Escritura Pública No. 3393 pág. 18, los cuales fueron entregados a la Armada Nacional para el funcionamiento de la base A.R.C. Coveñas.

    - El lote en donde está construida la Estación de Chicahua en el Municipio de Mompós, tampoco fue alinderado según consta en la pág. 15 revés de la Escritura Pública No. 3393.

    - Del lote denominado “Hacienda Coveñas”, hace parte el lote en donde ésta la base naval de Coveñas, el lote en donde está construida la terminal de Coveñas y el lote en donde está construida la planta de abasto.

    - El Ministerio de Minas, en consideración a que el título y la tradición a favor de la Nación no estaban conforme a la ley y al contrato, expidió la Resolución 30035 del 27 de Enero de 1993, en la cual reconoce que... “parte de los bienes que pasaron a la Nación por razón de la reversión... se encuentran establecidos en terrenos ubicados en el sector rural y no disponen del respectivo título de propiedad.”

    La misma resolución 30053 en el artículo quinto de la parte resolutiva ordena a las compañías contratantes que “... dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia efectúen LA TRADICIÓN de la propiedad de los inmuebles y demás derechos reales relacionadas en los anexos 1 y 2 del acta de entrega de la Concesión Barco; en su artículo sexto, ordena el registro de la Resolución Ejecutiva 204 de 1981.

    - ECOPETROL que es la entidad encargada de administrar los bienes denunciados, a nombre de la Nación, en informe A y C-601 del 20 de diciembre de 1993, conceptuó sobre el estado actual de los predios. En relación con los inmuebles urbanos, dijo “…para buscar mecanismos que faciliten la titulación, previniéndose entre otros, la posibilidad de la compraventa de terrenos....”; respecto de los inmuebles rurales manifestó: “En cuanto hace referencia a los demás predios por donde cruza el oleoducto Tibú-Coveñas y su ramal Cicuco-Coveñas, son 404 predios cuyas escrituras se relacionan en los anexos 1 y 2 pero que no fueron alinderados en esta oportunidad, por lo tanto en los folios de matrícula figuran a nombre del concesionario” (pág. 5).

    En el informe A y C-601, con carácter de certificación pública, expresó que “La compañía Gulf al momento de construir el mencionado oleoducto compró en algunos casos las mejoras y en otros la propiedad del terreno a lo largo de la línea constante de 411 predios, cuyas escrituras se encuentran relacionadas en los anexos 1 y 2 del acta de reversión de la concesión” (pág. 6).

    Sobre tales terrenos por donde pasa el oleoducto, el informe expresa: “Esta franja se encuentra reducida por invasiones de terceras personas o finqueros colindantes inclusive desde antes de operar la reversión” (pág. 5).

    Por lo anterior se requiere efectuar una evaluación del problema social y político que se generaría al enfrentar una serie de pleitos reivindicatorios frente a terceros que tienen parcialmente invadida dicha franja.

    - ECOPETROL, mediante certificación pública y con carácter de confesión, acepta que la Nación desconoce su derecho de propiedad sobre los inmuebles por los cuales pasa el Oleoducto Tibú - Coveñas y su ramal, pues ni siquiera sabe que área le pertenece ni la ubicación física-real y los linderos y extensiones de dichos predios, ya que fueron motivo de “Reversión” sin determinación alguna.

    - Los predios denunciados están abandonados materialmente por la Nación. En los únicos predios alinderados en el acta de reversión, la Nación ha tenido que acudir a la compra de mejoras para recuperar parcialmente la posesión material, no obstante en dichos predios persiste parcialmente la ocupación por terceros.

    - El 22 de octubre de 1993 se formuló ante el Ministerio de Minas y Energía denuncia de bienes ocultos sobre algunos bienes que formaron la denominada Concesión Barco.

    - Para los efectos previstos en la Ley 27 de 1935, la Procuraduría expidió concepto previo negativo, con fecha 18 de Abril de 1994.

    - El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR