Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00366-01(3785) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535510

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00366-01(3785) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2005

Número de expediente15001-23-31-000-2004-00366-01(3785)
Fecha24 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00366-01(3785)

Actor: LUZ L.P.S.

Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE SOTAQUIRA Y OTROS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2005, proferida por la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de designación de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Sotaquirá, de la Secretaria de esa Corporación y del P. de ese Municipio.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION

    1. LAS PRETENSIONES.

      La señora L.L.P.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá lo siguiente:

      1. La nulidad de los actos y/o hechos administrativos de elección de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Sotaquirá para el año 2004, adoptados por esa Corporación en sesión informal del 3 de enero de 2004.

      2. La nulidad de los actos y/o hechos administrativos de elección de la Señora M.R.C.R. como Secretaria del Concejo del Municipio de Sotaquirá para el año 2004, adoptados por esa Corporación en sesión informal del 9 de enero de 2004.

      3. La nulidad de los actos y/o hechos administrativos de elección del S.J.I.P.P. como Personero del Municipio de Sotaquirá para el periodo 2004 a 2007, adoptados por el Concejo de ese Municipio en sesión informal del 9 de enero de 2004.

      4. Que, una vez en firme la sentencia que resuelva sobre lo anterior, se ordene lo siguiente:

      4.1 A.A. y al Concejo del Municipio de S. que declaren la vacancia de los cargos de Secretaria del Concejo y de Personero, respectivamente, a fin de que se tomen las previsiones salariales y prestacionales que correspondan.

      4.2 Al Alcalde y al Concejo del Municipio de Sotaquirá que convoquen a los Concejales, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, para suplir las aludidas vacancias.

      4.3 C. copia del fallo a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para que inicie y dé trámite a los procesos de pérdida de investidura que procedan.

      4.4 C. copia del fallo a la Fiscalía Sexta Seccional de Tunja para que sirva como prueba en el trámite que allí cursa contra el Alcalde y los Concejales del Municipio de Sotaquirá (investigación preliminar número 63628).

      4.5 C. copia del fallo a la Procuraduría Departamental de Boyacá para que inicie y dé trámite a los procesos disciplinarios que procedan.

      4.6 Compulsar copia del fallo al Alcalde y al nuevo Personero del Municipio de S., lo mismo que al Defensor del Pueblo del Departamento de Boyacá para que inicien las acciones de repetición que procedan.

      4.7 C. copia del fallo a la Tesorería del Municipio de Sotaquirá para que tramite la cancelación y anulación de los seguros de vida de los funcionarios cuya designación sea anulada.

    2. LOS HECHOS.

      Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. Los once ediles del Concejo del Municipio de Sotaquirá elegidos para el período 2004 a 2007 se reunieron informalmente el 3 de enero de 2003, pues, tratándose de una sesión extraordinaria, ocurrió que concurrieron sin citación previa del Alcalde de ese Municipio, desconociendo la exigencia que en ese sentido prevé el artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

      2. En dicha sesión se eligió la Mesa Directiva de esa Corporación, quedando conformada por los C.J.A.A.S. como P., H.M.O.N. como P.V. y M.R.G. como Segunda Vicepresidente.

      3. Ese mismo día el P. ad hoc de la Mesa Directiva citó a los Concejales para reunirse el 9 de enero siguiente con el fin de elegir a la Secretaria de la Corporación, lo mismo que al Personero del Municipio de Sotaquirá.

      4. En sesión informal del 9 de enero de 2004 los Concejales del Municipio de Sotaquirá eligieron como Secretaria de esa Corporación a la S.M.R.C.R., a pesar de que carece de toda experiencia administrativa y de que no ha hecho estudios específicos de secretariado en gestión pública, como lo exige la ley. Todo ello, según la propia manifestación de la designada.

      5. En esa misma sesión eligieron como Personero del Municipio de S. alS.J.I.P.P., pese a lo siguiente:

        5.1 La existencia de una denuncia penal en contra del elegido por presunto tráfico de influencias para el logro de esa designación.

        5.2 Que dentro del año anterior a su elección el designado no residió en ese Municipio, pues lo hizo alternamente en los Municipios de Chíquiza y Tunja.

        5.3 Que el elegido ejerció autoridad civil y administrativa hasta diciembre de 2003 en su condición de Inspector de Policía del Municipio de Chíquiza.

        5.4 Que en el año 2004 el elegido intervino en el ofrecimiento de cargos municipales y en gestiones contractuales verbales a favor de los Concejales, especialmente en la contratación del operario de la retroexcavadora municipal, quien es familiar de uno de los Concejales.

        5.5 Que el elegido “pudo haber sido investigado y sancionado disciplinariamente por las autoridades disciplinarias competentes, por razón de presuntas faltas disciplinarias como Inspector de Policía de Chíquiza”.

      6. En las designaciones referidas se presentaron actos violatorios del libre ejercicio del derecho al sufragio contra algunos Concejales, tales como ofrecimientos de dineros, prebendas y favores, así como algunas amenazas; todo ello proveniente del Alcalde del Municipio de Sotaquirá y del S.J.I.P.P., como lo pueden atestiguar diferentes personas.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

      La demandante invocó como norma violadas las contenidas en los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, las normas pertinentes del Código Electoral y del Código de Régimen Político y Municipal, así como los Decretos 2304 de 1989 y 1333 de 1986 y las Leyes 96 de 1985, 78 de 1986, 62 de 1988, 53 de 1990, 42 de 1993, 136 de 1994, 177 de 1994, 190 de 1995 y 617 de 2000.

      El concepto de violación de algunas de tales disposiciones se puede extraer de lo sostenido en otros capítulos de la demanda, así:

      1. Artículo 23 de la Ley 136 de 1994. Esta norma señala que los Concejales se reúnen por derecho propio en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, siendo necesario que, respecto de las sesiones que quieran adelantarse en meses diferentes -llamadas, por esa razón, extraordinarias- el Alcalde Municipal efectúe una citación previa.

        Al respecto, la demandante explica que dicha diligencia previa no se realizó respecto de las sesiones a las que alude la demanda y que, en consecuencia, son irregulares, lo que, a su vez, conduce a la nulidad de las decisiones allí adoptadas.

      2. Numeral 1° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Los actos violatorios del libre derecho al sufragio de los Concejales se enmarcan dentro del supuesto de hecho de que trata el numeral en comento, según se puede concluir de la interpretación dada a dicha causal por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

      3. Artículos 42, 86, 174 y concordantes de la Ley 136 de 1994, 11 de la Ley 177 de 1994 y la Ley 617 de 2000. Dichos artículos contienen el régimen de inhabilidades e impedimentos del P. que fue desconocido con ocasión del nombramiento como tal del S.J.I.P.P..

        D.S. PROVISIONAL.-

        La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos de elección demandados, pero dicha medida fue negada mediante auto del Tribunal del 30 de abril de 2004.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Los demandados M.R.C.R. y J.I.P.P., por intermedio de un mismo apoderado y mediante un único escrito, contestaron la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma y, al efecto, sostuvieron, en resumen, lo siguiente:

    1. Es la propia Ley 136 de 1994 en su artículo 35 la que obliga al Concejo Municipal a sesionar, una vez posesionados sus miembros, en el mes de enero del año de iniciación de su período. Ello es, además, lógico, en razón de los nombramientos y trámites que corresponde efectuar en dicha época.

    2. En ese sentido, en este caso se tiene que la citación a las sesiones aludidas en la demanda se hizo con suficiente antelación.

    3. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994 se tiene que, dada la categoría del Municipio de Sotaquirá, para ocupar el cargo de Secretario del Concejo de ese Municipio es necesario acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años. En este caso, el primero de tales requisitos lo cumple la S.M.R.C.R., lo cual la releva de acreditar la segunda de tales exigencias optativas.

    4. La elección de los demandados se efectuó de conformidad con la ley, más concretamente, sin que se afectara la voluntad de los Concejales, mediante dádiva o amenaza alguna. El reparo que en ese sentido plantea la demandante “obedece a que como candidata a la Personería, seguro que por sus calidades (que no está demostrando) no encontró respaldo en su elección y arremete en contra de quienes no la eligieron (…) se probará (…) que detrás existen candidatos a la Alcaldía (que quieren enlodar la elección del actual alcalde) y ex candidatos al Concejo Municipal que pretenden que se anulen las elecciones de quienes les vencieron en franca lid”.

    5. La demandante incurre en contradicción al impugnar los nombramientos de la Secretaria del Concejo y del P., pues, de un lado, sostiene su inexistencia por la irregularidad que predica de la sesión en que fueron adoptados y, de otro, impugna tales elecciones.

    6. El hecho de que el S.J.I.P.P. se haya desempeñado como Inspector de Policía del Municipio de Chíquiza no permite considerarlo incurso en causal de inhabilidad, pues no se da el elemento territorial a que alude el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994...

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