Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02778-01(3858) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535608

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02778-01(3858) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha01 Diciembre 2005
Número de expediente68001-23-15-000-2003-02778-01(3858)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02778-01(3858)

Actor: F.V.A.

Demandado: CONCEJAL DE MUNICIPIO DE CHIMA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado (fls. 281- 285 cdo. ppl.), contra la sentencia de 7 de febrero de 2.005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró nulo el acto de elección contenido en el Formulario E-26 de 28 de octubre de 2003, por medio del cual se declaró electo al señor A.A.R. como Concejal del Municipio de Chima (S), para el período constitucional 2004-2007, dispuso cancelar la credencial que lo acreditaba como tal y denegó las demás súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

Por conducto de apoderado, el señor F.V.A. demandó del Tribunal Administrativo de Santander las siguientes declaraciones, contenidas en la demanda y su respectiva corrección:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta parcial de escrutinio E-26, página 1, suscritas con fecha Octubre 28 de 2.003 (Documento que anexo en copia auténtica con esta demanda), acto a través del cual se declaró electo concejal del municipio de Chima al señor AGUSTIN ARENAS ROJAS, para el período comprendido entre el 01 de Enero de 2.004 y el 31 de Diciembre de 2.007.

“SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acta general de escrutinio de los votos sufragados el 26 de octubre de 2.003 en Chima S., para Alcalde, Gobernador, Asamblea y Concejo Municipal, acta suscrita el 28 de Octubre de 2003 por la comisión escrutadora, integrada por la señora E.M.G.R. y R.A.A.G..

“TERCERA: Que a fin de preservar y salvaguardar la legalidad se decrete la nulidad de los (sic) demás actas parciales y cómputos de de (sic) escrutinios intermedios elaborados con ocasión de las elecciones del 26 de Octubre de 2.003, celebradas en el Municipio de Chima, las cuales culminaron con la elección del señor A. ARENAS ROJAS, como oncejal (sic) del Municipio de Chima S.

“Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección como concejal del señor A. ARENAS ROJAS, para cubrir la vacancia, el cargo de concejal debe ocuparlo el señor F.V.A., candidato del Partido Liberal no elegido de la misma lista y quien le sigue en orden de votación.

“QUINTA: Que como consecuencia de la anterior determinación se cancele la credencial de concejal que como tal acredita al señor A. ARENAS ROJAS.

“SEXTA: Comunicar oportunamente tal determinación al presidente del Consejo (sic) Municipal de Chima, Registrador Municipal del Estado Civil de Chima para lo de su competencia”.

Los hechos de la demanda dan cuenta que el señor A.A.R. participó como aspirante a concejal del Municipio de Chima, en las elecciones que para la referida corporación se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2.003; que el 28 de octubre siguiente la Comisión Escrutadora practicó el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación que funcionaron en el Municipio de Chima para elegir alcalde, gobernador, asamblea y concejo municipal, en los comicios efectuados en la fecha citada.

Que de conformidad con el Acta Parcial de Escrutinio (F. E-26), página 1, de 28 de octubre de 2.003, suscrita por la Comisión Escrutadora y por la Registraduría Municipal de Chima, el señor A.A.R., inscrito en nombre del Partido Liberal, fue declarado elegido concejal de ese municipio; que los señores A.R. y F.V.A. integraron la lista de candidatos al concejo por el mismo partido, como lo demuestra el Acta Parcial de Escrutinio (F. E-26) página 2, habiendo obtenido 83 votos el primero y 73 el segundo.

Que para las fechas de inscripción y elección como Concejal el señor A.A.R. se encontraba inhabilitado, en razón de que había celebrado contratos de prestación de servicios con el municipio de Chima, los cuales suscribió el 1° de diciembre de 2.002, el 20 de enero, el 12 de marzo, el 22 de abril, el 16 y el 24 de mayo y el 22 de julio, todos en 2.003; que de acuerdo con lo manifestado por el demandante y dada la inhabilidad que lo afectaba, el señor A.R. se comprometió a renunciar a su elección como concejal, sin que hasta esa fecha lo hubiese cumplido.

En la corrección de la demanda el demandante agregó que los servicios prestados por el señor A.A.R. al Municipio de Chima, en virtud de los contratos celebrados el 1° de diciembre de 2.002, por valor de $400.000; el 20 de enero de 2.003, por valor de $200.000; el 12 de marzo de 2.003, por valor de $246.000; el 22 de abril de 2.003, por valor de $255.000; el 16 de mayo de 2.003, por valor de $245.000; el 24 de mayo de 2.003, por valor de $85.000; el 24 de mayo de 2.003, por valor de $70.000 y el 22 de julio de 2.003, por valor de $120.000, le fueron cancelados a través de los siguientes comprobantes de egreso u órdenes de pago: de 27 de diciembre de 2.002 y con los números: 0076 de 11 de marzo, 160 de 2 de abril, 0258 de 13 de mayo, 0459 de 2 de julio, 0457 de 2 de julio y 0454 de 2 de julio, todos de 2.003, los cuales fueron suscritos por el valor acordado en los respectivos contratos.

El demandante considera que el acto impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 223, 227, 228 y demás normas aplicables del Código Contencioso Administrativo; 40 de la Ley 617 de 2.000; 56 de la Ley 136 de 1.994 y 1°, numeral 4°, del Código Electoral.

Al explicar el concepto de violación sostiene que el demandado infringió el artículo 40, numeral 3° (que transcribe), de la Ley 617 de 2.000, por haber celebrado contratos de prestación de servicios remunerados con imputación al presupuesto del Municipio de Chima, los cuales suscribió cuatro, cinco y seis meses antes de la inscripción y elección como Concejal del Municipio de Chima; que así entonces, tanto para la fecha de inscripción de su candidatura, como para la de su elección, se encontraba inhabilitado, razón por la cual debe decretarse la nulidad de su elección.

Sostiene además, que teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, las actas general y parcial de escrutinio, a través de las cuales fue elegido A.A.R. como Concejal del Municipio de Chima, son nulas, toda vez que el elegido no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido, por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2.000.

Afirma que haciendo caso omiso de su inhabilidad, el señor A.A.R. se hizo elegir concejal y que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 2.241 de 1.986, todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras no exista norma expresa que limite su derecho.

Que en este caso encuentra especial aplicación el artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, en cuanto prevé que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal, quien dentro del año anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidad del orden municipal, en interés propio o de terceros y en este caso, en nombre propio, el demandado celebró varios contratos de prestación de servicios con el Municipio de Chima, incluso algunos de ellos en los meses de mayo y junio de 2.003; luego, sin duda alguna, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal; que en consecuencia y a fin de preservar la legalidad y el ordenamiento jurídico, debe decretarse la nulidad de su elección.

En la corrección de demanda agrega que la violación del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2.000, radica en que el elegido suscribió ocho (8) contratos de prestación de servicios, los cuales fueron remunerados a través de los comprobantes de egreso u órdenes de pago referidos en el mismo escrito.

El accionante solicitó la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinios, Formulario E-26, página 1, de 28 de octubre de 2.003, por medio de la cual se declaró la elección del señor A.A.R., como Concejal del Municipio de Chima, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007; solicitó además que en salvaguarda de la legalidad se decretara la suspensión provisional del acta general de escrutinio y de las actas parciales, suscritas por la Comisión Escrutadora el 28 de octubre de 2.003, con ocasión de los comicios electorales celebrados en el Municipio de Chima el 26 de octubre de 2.003.

Considera que la elección de A.A.R. infringe el artículo 40, numeral 3° de la Ley 617 de 2.000, en razón de que el elegido celebró contratos de prestación de servicios remunerados, con imputación al presupuesto del Municipio de Chima, los cuales suscribió, cuatro, cinco y seis meses antes de su inscripción y elección como Concejal del municipio citado.

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandado constituyó apoderado y por su conducto manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, porque en su sentir carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Planteó la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, fundamentada en que tal como quedaron después de la corrección y adición, la primera pretensión principal de nulidad del acto definitivo de elección del señor A.A.R., guarda concordancia con las pretensiones principales cuarta, quinta y sexta, porque la forma de cubrir la vacancia absoluta de concejales, así como la cancelación de credencial y la comunicación oportuna al Presidente del Concejo Municipal, se encuentran previstas en los artículos 62 y 56 de la Ley 136 de 1.994, pero no ocurre lo mismo entre las pretensiones primera, cuarta, quinta y sexta y las pretensiones segunda y tercera formuladas como principales, porque el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo no permite que a través del contencioso electoral, se pueda demandar la nulidad de actos diferentes de los que declaran la elección, v. gr. los relacionados con...

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