Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-06958-01(14536) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535707

Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-06958-01(14536) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2005

Número de expediente52001-23-31-000-1995-06958-01(14536)
Fecha05 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06958-01(14536)

Actor: J.S.P. Y OTROS

Demandados: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 1995, por medio de apoderado, los señores J.S.P., J.V.P.O., J.C.F., C.H.P.F. y A.F., B.F., L.O., E.S. y O.M.P.F., actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, son solidariamente responsables de la muerte de A.E.P.F., ocurrida el 29 de septiembre de 1993, en la carretera que de Pasto conduce a Ipiales (folios 1 a 30, cuaderno 1).

    Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a las citadas entidades a pagar, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a precio de mil gramos de oro.

    En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:

    1. La carretera Panamericana, que comunica a las ciudades de Pasto e Ipiales pertenece a la Nación, quien, por lo tanto, tiene la obligación de mantenerla, adecuarla, rectificarla, etc., a través del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías.

    2. Antes de llegar al Puente sobre el Río Guaitara, ubicado en la inspección de policía de El Pedregal, esta vía es la única que comunica las dos ciudades indicadas. A partir del mencionado puente, viajando hacia el sur, hay una variante que va hacia Túquerres.

    3. La carretera Panamericana es una vía de alto tráfico, por pertenecer a una zona de frontera, y es transitada por vehículos de gran tonelaje.

    4. A pesar de lo anterior, “la demandada (sic), para cuando se construyó el carreteable, parece ser, pasó desapercibidos los estudios geológicos y de suelos que se hacían indispensables para que la vía fuera construida por los sectores que ofrecen mayor estabilidad”. Así, se construyó “dejando de canto la utilización que para el futuro soportaría, y no se tuvo en cuenta que algunos sectores en el tramo comprendido entre Pasto e Ipiales eran supremamente inestables, ni se previó las medidas de prevención y mantenimiento tendientes a evitar fracturas, deslizamientos, caída de la banca o desprendimiento de piedras del talud”. En efecto, “NUNCA SE TOMÓ LAS MEDIDAS CONDUCENTES A PREVENIR HECHOS DERIVADOS DE LA INESTABILIDAD DEL SUELO”.

    5. Por otra parte, “...en la construcción de la carretera... se utilizaron grandes cantidades de explosivos, los cuales definitivamente afectarían en el futuro la estabilidad de la banca”. Además, “parece ser... que en el sector comprendido entre los extremos del puente sobre el Río Guaitara (Km. 47 de la vía PANAMERICANA), no se tuvo en cuenta los flujos o corrientes de agua subterránea, aspecto éste que parece ser la causa para que se debilitaran la estabilidad de la banca de la mencionada carretera...”.

    6. Por lo anterior, para los transportadores que obligatoriamente debían transitar por la vía mencionada, era común tener que soportar la caída de piedra del talud o los derrumbes de tierra sobre la banca, especialmente en época de invierno, “ante la actitud indiferente de la demandada (sic)”.

    7. Durante el período de lluvias de 1993, y concretamente el 29 de septiembre de ese año, debido a la inestabilidad del suelo, se fracturó la capa asfáltica en la carretera citada, en el kilómetro 47. No obstante, las entidades demandadas no suspendieron el tránsito de vehículos y personas, ni instalaron señales que alertaran a los viajeros sobre el peligro, a pesar de que existía un pequeño kiosko en el extremo del puente sobre el Río Guaitara, destinado a guarecer a las autoridades encargadas de vigilar el puente, y de que la caída de la banca produjo un gran estruendo, similar al de una explosión. Este hecho “PERMITIÓ QUE EL FURGÓN CONDUCIDO POR EL HIJO Y HERMANO DE LOS DEMANDANTES SE PRECIPITARA A LA VÍA (sic)...”. En efecto, se precipitó al vacío y murió “aplastado por la estructura metálica del vehículo que conducía, como también por el impacto de la caída”, porque ninguna autoridad lo previno sobre el acontecimiento que había sucedido, y tampoco estaba bloqueado el tránsito (folios 5 a 11, cuaderno 1).

  2. Admitida la demanda y notificado el auto respectivo, el Instituto Nacional de Vías le dio contestación dentro del término de fijación en lista (folios 50 a 63).

    Consideró falsos los hechos referidos a las fallas cometidas por la Administración en la construcción y la conservación de la carretera en la que ocurrieron los hechos, y precisó que no existen las fallas geológicas a que se refiere la demanda.

    Manifestó que, el día de los hechos, la caída de la banca se produjo inesperadamente, por una fuerza incontenible de la naturaleza. Agregó que era de noche y, en el lugar, no había presencia de la entidad demandada, sino de la Policía Nacional, cuyos agentes alertaron a los usuarios de la vía para que se abstuvieran de transitar, y la víctima desatendió su solicitud. Con fundamento en estos argumentos, formuló las excepciones de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima.

    El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la Nación - Policía Nacional. Sin embargo, mediante auto del 23 de enero de 1996, el Tribunal decidió negar el llamamiento (folios 80 a 83, cuaderno 1).

  3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 27 de febrero de 1996 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron éste último y el Instituto Nacional de Vías (folios 86 a 89, 159 a 164 y 167 a 178, cuaderno 1).

    3.1. El INVIAS insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Manifestó que no se demostró la falla del servicio alegada y, en cambio, consideró demostrada la fuerza mayor, teniendo en cuenta, especialmente, la declaración rendida en el proceso por el señor L.S.V., especialista en vías, y, en relación con la culpa de la víctima, indicó que ésta debió disminuir la velocidad y atender las señales que le indicaban que tenía que suspender la marcha. Agregó que era la Policía Nacional la llamada a tomar las medidas necesarias para evitar accidentes con posterioridad a la ocurrencia del deslizamiento.

    Adicionalmente, en relación con el peritazgo rendido dentro del proceso, manifestó que el mismo no permite concluir que el deslizamiento de tierra podía ser previsible, dado que “fenómenos como la actividad sísmica y la acción constante del agua, que no se puede percibir a simple vista, causan la desestabilización de los taludes”. Indicó, además, que en esta prueba “claramente se determina que en la zona adyacente al sitio del siniestro no se observan en los taludes y en la banca de la vía corrientes de agua, ni la presencia de humedades”.

    3.2. Por su parte, el representante del Ministerio Público manifestó que no se demostraron las fallas que, según la demanda, pueden imputarse a las entidades demandadas, y consideró que la caída de la banca se debió a causas no previsibles, constitutivos de fuerza mayor. Por esas razones, solicitó denegar las pretensiones formuladas.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

      Mediante Sentencia del 24 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió denegar las súplicas de la demanda.

      Fundó su decisión en la valoración del certificado del registro civil de la defunción de A.E.P.F., expedido por el Notario Primero del Círculo de Ipiales, donde consta que aquélla se produjo en Ipiales, “esto es, en un municipio totalmente diferente y distante del municipio de Y. en cuya jurisdicción se sitúa el kilómetro 47 de la carretera Panamericana, tramo Pasto - Ipiales, donde ocurrió el desprendimiento de la banca...”. Indicó que tal certificación no fue tachada de falsa por ninguna de las partes, e, inclusive, fue aportada por los demandantes sin reparo alguno, lo cual es indicativo de su conformidad con el contenido de la misma.

      Adicionalmente, expresó que, si bien algunos testigos aluden a que el señor A.E.P. falleció en un accidente que tuvo lugar en la vía Panamericana, “su dicho no alcanza a desvirtuar el valor probatorio del documento en mención, en consideración a que no precisan el sitio, ni indican la razón del dicho y se desconoce si son testigos presenciales o de oídas”. Además, la prueba que resulta de ese documento “es indivisible, por tratarse de un documento público, motivo éste último que obliga a aceptarlo en su totalidad”.

      Así, concluyó, la parte actora no demostró el hecho generador del daño cuya reparación solicita, por lo cual sus pretensiones no pueden prosperar. En efecto, no se demostró la relación causal entre la alegada omisión de la administración y el daño (folios 182 a 205, cuaderno 1)..

    2. RECURSO DE APELACIÓN:

      Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

  4. “Si se pretende desconocer un hecho real, por la posible ambigüedad de un certificado proveniente de autoridad administrativa, contentivo de una anotación afectada de nulidad, SE ESTÁ VIOLENTANDO UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE ENSEÑA EL DEBER DE HACER PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL...”. En efecto, “la prueba documental y testimonial conduce a establecer EN DÓNDE OCURRIÓ EL HECHO...”.

  5. “La catástrofe ocurrida en el sector PEDREGAL, vía Pasto - Ipiales, fue ampliamente conocida en todo el territorio patrio, por la magnitud de la misma y por los enormes...

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