Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-03360-01(14731) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535738

Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-03360-01(14731) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha05 Diciembre 2005
Número de expediente66001-23-31-000-1996-03360-01(14731)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03360-01(14731)

Actor: G.R. Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se decidió lo siguiente:

“1. Se declara administrativamente responsable a las Empresas Públicas de P. de las lesiones sufridas por el señor G.R. en accidente ocurrido el día diecisiete de diciembre de 1995 en el municipio de P..

“2. En consecuencia se condena en concreto a las Empresas Públicas de P. a pagar por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a trescientos (300) gramos (sic) para cada uno de los demandantes G.R. y M.I.G. de Restrepo, en su nombre y en representación de su hija menor Á.M.R.G., G.R.G., A.R.R.O. y J.C.C.G..

(...)

“3. En consecuencia se condena en abstracto a las Empresas Públicas de P. a pagar al señor G.R. por concepto de perjuicios materiales futuros las sumas que resulten de la aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva, con los datos allí cuantificados, y los que se determinen con las bases allí señaladas. La liquidación se hará mediante incidente que debe ser promovido dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

(...)

“4. La compañía se seguros “Agrícola de Seguros S.A.” pagará a las Empresas Públicas de P. la suma que ésta pague a los demandantes menos el deducible pactado del 10% con un mínimo de diez millones de pesos m/cte ($10,000,000.oo) y sin que exceda del valor asegurado teniendo en cuenta las reducciones que se hayan presentado en caso de pago de otras indemnizaciones...” (folios 150 y 151, cuaderno 1). I. ANTECEDENTES:

  1. Mediante demanda presentada el 22 de agosto de 1996, G.R., M.I.G. de Restrepo, ambos en nombre y representación de su hija menor Á.M.R.G., G.R.G., A.R.R.O. y J.C.C.G. solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Públicas de P., hoy Empresa de Energía de P.S.A.E.S.P., por la lesiones sufridas por el primero de los demandantes, al caerse de un poste de energía eléctrica cuando se encontraba efectuando reparaciones, el 17 de diciembre de 1995.

    Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 800 gramos de oro, a cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicio “fisiológico” la suma equivalente en equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para G.R., y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $15.000.000.oo para cada uno de los demandantes (folios 13 y 14, cuaderno 1).

  2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el señor G.R. trabajaba para las Empresas Públicas de P., en la reparación e instalación de redes eléctricas. El 17 de diciembre de 1995, una cuadrilla de obreros, entre los que se encontraba el afectado, se desplazó a la Avenida Mercasa para trabajos de reparación. En tal lugar, el jefe de la cuadrilla, W.V., ordenó al señor R. soltar una línea primaria de un poste de madera; R. se subió al poste, y, realizando la tarea ordenada, el poste se rompió cayendo el afectado atado al mismo por el cinturón de seguridad. Como consecuencia de la caída sufrió múltiples lesiones y fracturas en diferentes partes de cuerpo. Dichas lesiones dejaron como secuela una deformidad física de carácter permanente, por una extensa cicatriz que cruza el abdomen y su pierna izquierda; la pérdida funcional de los órganos sexuales y reproductivos, y la alteración funcional de la pierna izquierda, a la cual se le adecuó una platina metálica. Como consecuencia de las lesiones, el afectado sufrió una considerable merma en su capacidad laboral y vio afectada su vida cotidiana, al verse obligado a abandonar actividades deportivas, sociales y recreacionales. Se afirma que la causa del daño se originó en el descuido de la Empresas Públicas de P. en la revisión, mantenimiento y reposición de los postes de madera, que por su naturaleza se deterioran fácilmente (folios 15 a 18, cuaderno 1).

  3. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 1996 y notificada en debida forma (folios 27 y 30, cuaderno 1).

    Empresas Públicas de P. formuló la excepción de falta de jurisdicción por tratarse de un accidente de trabajo, pues el accidentado era un trabajador de la empresa que sufrió lesiones en su jornada de trabajo y en desarrollo de una labor propia de sus funciones. De otra parte, manifestó que se configuraba un caso fortuito o fuerza mayor, pues la caída de postes de madera, como la que ocurrió en el presente caso, ha sido considerada tradicionalmente, por la doctrina, como un evento de tal naturaleza (folios 66 a 73, cuaderno 1).

  4. La demandada llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por tratarse de un evento de responsabilidad civil extracontractual, cubierto por la póliza 10690, suscrita por las partes para la época de los hechos. El llamamiento fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 1996 (folios 77 y 103, cuaderno 1).

    La llamada en garantía manifestó que aceptaba el llamamiento en las condiciones previstas en la póliza de seguro, en cuanto al deducible de un 10%, con un mínimo de $10.000.000.oo, y solo en el exceso de pago de las indemnizaciones previstas en las normas laborales hasta la suma de $5.000.000.oo. Adujo también la excepción de falta de jurisdicción y el caso fortuito o fuerza mayor (folios 110 a 115, cuaderno 1).

  5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 14 de febrero 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 121 a 123, 126 y 129 cuaderno 1).

    El apoderado de los demandantes manifestó que la causa del accidente fue el mal estado del poste de madera en el que trabajaba el afectado, lo que configuró la falla del servicio imputable a la entidad demandada (132 a 138, cuaderno 1).

    El apoderado de la demandada insistió en la excepción de falta de jurisdicción por tratarse de un accidente de trabajo; además, negó que hubiera perjuicio, dado que al afectado no se le disminuyó o dejó de pagar el salario con posterioridad al accidente (folios 130 y 131, cuaderno 1).II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante sentencia del 28 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Risaralda declaró la responsabilidad de la demandada y de la llamada en garantía, en los términos descritos al inicio de esta providencia. El a quo rechazó la excepción de falta de jurisdicción, porque se demandó bajo el régimen de responsabilidad extracontractual, por asunción de un riesgo adicional al que normalmente debía asumir el afectado, asunto independiente del régimen laboral por accidente de trabajo. El trabajador estaba desempeñando una actividad peligrosa, esto es, el cambio de líneas eléctricas a una altura considerable del suelo, debido a lo cual la situación debía ser considerada bajo el régimen de responsabilidad presunta por riesgo excepcional; por tal razón, la caída del poste de madera, a lo sumo, configuraba un caso fortuito, no configurante de causal de exoneración de la responsabilidad para la entidad demandada.

    Respecto del llamamiento en garantía, obra en el proceso la respectiva póliza de seguro por lo que se estructuraron los supuestos para la prosperidad de las pretensiones formuladas contra la compañía de seguros (folios 140 a 151, cuaderno 1).

    1. RECURSO DE APELACIÓN:

    La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación insistió en la excepción de falta de jurisdicción, por tratarse de un accidente de trabajo. De otra parte, señaló que la causa del accidente fue el sobrepeso que ejerció el trabajador sobre la línea que estaba cambiando, lo que hizo que se reventara a cien metros de distancia y provocando la ruptura del poste. Por último, no se acreditó la incapacidad laboral del afectado, como tampoco que, por el accidente, hubiera sufrido mengua en sus ingresos laborales o que, en el futuro, tales ingresos se pudieran ver disminuidos (folio 154, 157 a 159, cuaderno 1).

    El recurso fue concedido el 19 de diciembre de 1997 y admitido el 27 de mayo de 1998. En el traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio y el Ministerio Público presentó concepto (folios 156, cuaderno 1).

    La representante del Ministerio Público solicitó modificación de la sentencia, en el sentido de reconocer el daño “fisiológico” solicitado en la demanda, y la confirmación de los aspectos restantes de la providencia; en su criterio, se trató de la ejecución de una actividad peligrosa que expuso a quien la ejercía a un riesgo particular y que, al concretarse dicho riesgo, se produjo el daño y surgió, por lo tanto, la obligación de indemnizar (folios 173 a 184, cuaderno 1).

    Debe anotarse que la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, pero desistió del mismo, desistimiento que fue aceptado mediante auto de 16 de marzo de 1999 (folio 153, 164 a 167,187 a 190, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGOS PROFESIONALES Y EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN

    Las Empresas Públicas de P. formularon la excepción de falta de jurisdicción, porque las lesiones sufridas por el señor G.R. configuraban un accidente de trabajo, dado que el accidentado era un trabajador de la empresa, el hecho ocurrió en su jornada de trabajo y en desarrollo de una labor propia de sus funciones como trabajador oficial, por lo que el conocimiento de la demanda correspondía a la jurisdicción laboral.

    Para entrar a considerar la excepción planteada deben tomarse en cuenta dos situaciones diferentes, la de los terceros ajenos a la relación laboral, esto es los familiares del afectado, y la de éste como...

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