Sentencia nº 41001-23-31-000-1990-05732-01(12158) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535749

Sentencia nº 41001-23-31-000-1990-05732-01(12158) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha05 Diciembre 2005
Número de expediente41001-23-31-000-1990-05732-01(12158)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil cinco (2.005)

Radicación número: 41001-23-31-000-1990-05732-01(12158)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA CLARA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del H., en la que se declaró inhibido por ineptitud sustantiva de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 20 de septiembre de 1990, por medio de apoderado, la sociedad Constructora Santa Clara Ltda. solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Neiva, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare que en la expedición de la Resolución Nº 002 de 1985 y de la Licencia de Construcción Nº 046 de 1987, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio público, porque otorgó dicha resolución y licencia con violación de las normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas por causa de ruidos a que se refiere la Resolución Nº 8321 del 4 de agosto de 1983 del Ministerio de Salud Pública.

“SEGUNDA. Que se declare que la operación administrativa adelantada por la entidad demandada, consistente en la expedición de la Resolución 002 de 1985 del Departamento de Planeación Municipal de Neiva y de la Licencia de Construcción Nº 046 de 1987 de la misma dependencia municipal, y luego la suspensión indefinida de dicha licencia de construcción mediante Oficio 312 del 18 de octubre de 1988 de la misma dependencia municipal, y la falta de definición de la destinación que se le debe dar a los inmuebles de propiedad de mi mandante ubicados en la Avenida 26 con C. 46 de la ciudad de Neiva, denominados lotes D y E de la Urbanización Santa Mónica, ha causado un daño material a la sociedad Constructora Santa Clara Ltda.

“TERCERA. Que se declare que la indecisión de la entidad demandada, respecto de la destinación que debe dársele a los inmuebles de propiedad de mi representada, ubicados en la Avenida 26 con C. 46 de la ciudad de Neiva, denominados lotes D y E de la Urbanización Santa Mónica, ha impedido a mi mandante ejercer su derecho real de propiedad sobre los mismos entre el 18 de octubre de 1988 y la fecha de esta demanda.

“CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores peticiones se declare que la entidad demandada es responsable de los daños y perjuicios causados a Constructora Santa Clara Ltda. por la imposibilidad de concluir la construcción del proyecto denominado Urbanización Santa Mónica Bloques 2 y 3, y zona institucional, por no poder ejercer el derecho de dominio sobre los inmuebles de su propiedad.

“QUINTA. Que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad Santa Clara Ltda. los cuales deben comprender el daño emergente y el lucro cesante de acuerdo con lo relacionado y estimado en el acápite de perjuicios de esta demanda.

“SEXTA. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante, además de las cantidades de dinero por los conceptos antes señalados o costo histórico de la indemnización, el ajuste o actualización de su valor entre la fecha que se liquide el crédito y la fecha en que realmente se ejecute el pago, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

“SEPTIMA. Que para efectos de ejecución de la sentencia, la entidad demandada dicte dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la providencia necesaria para su cumplimiento, de acuerdo con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

“OCTAVA. Que para efectos de pago, la sentencia se cumpla en los términos y condiciones señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir que la cantidad líquida que resulte como condena a cargo de la demandada, devengue intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios a partir de dicho término, a la tasa más alta autorizada por la ley” (folios 183 y 184).

  1. En respaldo de sus pretensiones, la demandante narró que mediante escritura pública de 31 de octubre de 1984, compró a la sociedad S.K.N. del Tolima Ltda., un lote de terreno de 19.890 metros cuadrados ubicado en el municipio de Neiva. Dicho lote fue dividido en dos: el A de 6.250 mts2 y el B de 13.640 mts2.

    Mediante Resolución Nª 002 de 11 de febrero de 1985, el municipio autorizó a la sociedad demandante a desarrollar en dichos lotes el proyecto general de vivienda denominado Urbanización Santa Mónica. En esa misma fecha se expidieron las licencias de construcción números 7 y 8 para construir 72 casas bifamiliares en cada una de las etapas I y II de la urbanización, respectivamente.

    Por escritura pública 934 del 17 de abril de 1985 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, se realizó el reloteo del lote A, en donde se construyeron y vendieron las casas correspondientes a la etapa I, como proyecto financiado por el Fondo Nacional del Ahorro.

    El 10 de febrero de 1986, mediante escritura pública número 401 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, se realizó el reloteo de lote B, el cual se dividió en ocho partes, cuatro que correspondían a las manzanas 3 a 6 y los denominados lotes C (567 mts2), D (2.482 mts2), E (863.84 mts2) y F (1.135.5 mts2), ubicados en la avenida 26 con calle 46 de la ciudad de Neiva.

    En las manzanas 3 a 6 se construyó la segunda etapa de la urbanización Santa Mónica, con 72 casas financiadas por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda Colpatria y Davivienda. Y, para cumplir con las cesiones obligatorias señaladas en la Resolución 02 de 1985 -que autorizó la urbanización general de todo el lote, la constructora cedió al Municipio de Neiva el lote F, en el cual se construyó la zona recreacional, vías públicas y las obras públicas para las redes de los servicios públicos.

    En los lotes C y D se proyectó la construcción de tres bloques de apartamentos en la denominada etapa III de la urbanización Santa Mónica. Sin embargo, el 17 de julio de 1987, mediante licencia de Construcción Nº 046, la Oficina de Planeación Municipal de Neiva aprobó la construcción de dos bloques de apartamentos multifamiliares, de 16 apartamentos y cuatro pisos cada uno. El 16 de febrero de 1988, la licencia fue prorrogada por un año.

    Se inició la construcción del bloque uno en el lote C, se obtuvo la financiación con el Banco Central Hipotecario, culminando en octubre de 1988 y se comenzaron a entregar los apartamentos en diciembre siguiente.

    Respecto de los bloques dos y tres, realizó las proyecciones necesarias para su construcción “con el objeto de aprovechar economías de escala y el impulso de las ventas porque se venía haciendo una buena campaña de publicidad para la venta de toda la Urbanización Santa Mónica”. De igual manera, se inició el descapote y limpieza del lote D, para la construcción del bloque dos, pues el Banco Central Hipotecario ofreció la financiación del mismo cuando se vendiera el 50 % del bloque uno.

    El 18 de octubre de 1988, mediante oficio 312, el Departamento de Planeación Municipal de Neiva suspendió temporalmente la licencia de construcción de los bloques dos y tres, hasta tanto no se eliminara la contaminación por ruido que se presentaba en el área a construir.

    El 25 de noviembre de 1988, la sociedad demandante solicitó la revocatoria directa de dicho acto, en tanto que contra el mismo no procedía recurso alguno por la vía gubernativa. La solicitud se fundamentó en que la suspensión le causaba enormes perjuicios, se trataba del hecho de un tercero y violaba su derecho de disponer libremente sobre un bien de su propiedad, cuya utilización ya había sido autorizada. De otra parte, manifestaba su disposición de ofrecer soluciones, dado que, de no levantarse la suspensión, tendría que desmontarse toda la infraestructura que se había establecido hasta ese momento.

    Mediante oficio de seis de diciembre de 1988, el Departamento de Planeación le solicitó a la sociedad constructora enviar un estudio sobre atenuación de ruido, para efectos de analizar si resultaría procedente la revocatoria de la suspensión; se citó a una reunión para el 16 de diciembre siguiente, la cual no se realizó, por lo que la demandante reiteró la solicitud de revocatoria en la misma fecha.

    El estudio de impacto de la construcción en la contaminación auditiva de la zona fue presentado el 18 de enero de 1989 y se formularon nuevas alternativas de solución. El 26 de enero, se reunieron los representantes del Departamento de Planeación Municipal, de Salud Ocupacional del ISS y de Saneamiento Ambiental e Ingeniería Sanitaria del Servicio Seccional de Salud, pero concluyeron que no era posible levantar la suspensión ordenada, ni determinar el uso del área. Incluso, se discutió la propuesta de la constructora de que los lotes fuesen destinados a la construcción de un proyecto de uso comercial, compatible con el uso residencial.

    En una nueva reunión, celebrada el 8 de marzo de 1990, la demandante y el Departamento de Planeación del Municipio de Neiva acordaron tres puntos que se plasmaron en un nuevo oficio: el municipio gestionaría ante la empresa S.K.N. del Tolima Ltda. el cumplimiento de las normas de contaminación por ruido y, realizados los correctivos necesarios, se decidiría sobre la suspensión de la licencia de construcción y se permitiría a la constructora que los lotes D y E, tuvieran un uso diferente al de vivienda.

    Hasta el 20 de septiembre de 1990, fecha en que se presentó la demanda, no se había resuelto el asunto, a pesar de una nueva solicitud presentada el ocho de julio 1990. Esta situación condujo a que los lotes perdieran todo su valor, dado que no se sabía en qué podían ser utilizados ante la indecisión del municipio (folios 184 a 188).

  2. La demanda fue admitida por auto de...

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