Sentencia nº 66001-23-31-000-1997-03566-01(14518) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535860

Sentencia nº 66001-23-31-000-1997-03566-01(14518) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005

Número de expediente66001-23-31-000-1997-03566-01(14518)
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03566-01(14518)

Actor: F.C.L.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 17 de octubre de 1997, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

“1.- Declarar administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro de los daños causados a la demandante F.C.L.….

“2.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad mencionada a pagar, por concepto de perjuicios materiales la suma de diez y seis millones novecientos dieciocho mil ciento tres pesos con 22/100 mcte ($16´918.103,22)

“3.- Se niegan las demás |súplicas de la demanda….” (fl. 90 C-1).ANTECEDENTES

El día 18 de febrero de 1997, la señora F.C.L. a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por falla en el servicio de registro, lo cual dio lugar a que fuera sujeto pasivo del posible delito de estafa.

En el libelo solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan a continuación.

  1. - Pretensiones de la demanda.

    En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, por los daños causados a la demandante, con ocasión de las adulteraciones en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble de propiedad de la señora M.M.B.. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero:

    Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor actualizado de la suma de $12´000.000.oo, que constituyó el monto dado en mutuo, el cual se garantizaba con una hipoteca de primer grado a su favor; el valor actualizado de la suma de $44.716.oo, que fue la cantidad pagada por la demandante por concepto de los gastos de la Escritura Pública No. 3994; el valor actualizado de las sumas de dinero que tuvo que pagar la señora F.C. por concepto de registro de la referida escritura pública. Y, por lucro cesante se pidió un interés legal al 3% mensual, sobre el valor histórico de las anteriores sumas de dinero. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2000 gramos de oro a favor de la demandante. De igual forma, se solicitó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 14-16 C-1).

  2. - Hechos en los que se fundamentó la demanda.

    La parte actora alegó como hechos los siguientes:

    “1.- El día 08 de septiembre de 1995, se ajustó contrato de hipoteca entre las señoras M.M.B. DE BAEZ y F.C.L., por medio de la cual ésta última entregó a la primera de las nombradas, en calidad mutuo o préstamo, la suma de doce millones de pesos mcte ($12.000.000.oo), y la señora M.M.B. DE BAEZ para garantizar dicha cantidad, constituyó hipoteca sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 290-0023551. Dicho acto quedó contenido en la escritura pública 3.994 de septiembre 08 de 1995, pasada en la Notaría Primera de esta ciudad de Pereira…

    “La señora F.C.L. se enteró el día 28 de septiembre de 1995 que el registro de la escritura pública 3994 de septiembre 8 de 1995…no era susceptible de registro por cuanto la segunda hoja del folio de matricula inmobiliaria 290-0023551 se había extraviado…”.Como consecuencia de estos hechos, la parte demandante alegó que ninguna duda existía sobre la falla en la prestación del servicio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de P., entidad que tenía la competencia de sentar el registro del inmueble dado en garantía y de ejercer el control sobre dichos actos (fls. 16-20 C-1).

  3. - Posición de la parte demandada.

    En la oportunidad legal respectiva, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó que en el presente caso los hechos fundamento del libelo no fueron acreditados, “como tampoco aparece acreditada la diligencia previa al contrato contenido en la escritura pública que la interesada debió observar para acceder al mutuo que le fue requerido por M.M.B. de B.” (fls. 34-38 C-1).

  4. - Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “….Las pruebas recaudadas en el proceso permiten decir: Entre la demandante y la señora M.M.B. de B., el 8 de septiembre de 1995, se llevo a cabo contrato de mutuo o préstamo de consumo, por valor de doce millones de pesos ($12´000.000.oo); para lo cual se otorgó escritura pública 3.994, en la Notaría Primera de esta ciudad (folios 2 y s.s.). El día 14 del mismo mes y año se solicitó el registro respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P. (folio 3). Todo lo anterior en relación con el inmueble de la matrícula inmobiliaria 290-0023551. Por este servicio le pagó la actora a la demandada la suma de $60.500.oo

    “….El día 17 de septiembre de 1995 en la oficina ya mencionada se observó irregularidad, precisamente en el folio de dicha matrícula. De ello da cuenta la resolución 405 del 28 de los mismos mes y año (folios 10 y s.s.). Según ella, a través de la cual se dispuso la reconstrucción de la indicada matrícula, se produjo el extravío de la hoja número dos y se menciona la posible comisión de ilícito, pues no hay correspondencia con la realidad en la anotación 17.

    “…Lo anterior deja decir que el 17 de septiembre de 1995, no se sabe desde cuando, en el folio inmobiliario objeto de análisis, aparecía irregularidad, dada a partir de la anotación 17, la que en la realidad, tal como se lee en la matrícula corregida (folio 7 a 9) registraba gravamen hipotecario sobre el bien. Ello encierra, al entender de la Sala una falla en el servicio….” (fls...

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