Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00380-01(14758) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535988

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00380-01(14758) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente66001-23-31-000-2001-00380-01(14758)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00380-01(14758)

Actor: M.M. DE LAS MERCEDES ESTRADA OCAMPO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESCOBRO COACTIVO

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -demandada-, contra la sentencia de 8 de agosto de 2003 del Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 900141 de 2000.

ANTECEDENTES

El 6 de septiembre de 2000 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira (Risaralda), notificó el mandamiento de pago N° 900141 a M.M.D.L.M.O.E., como deudora solidaria en su condición de Liquidadora de SIDERÚRGICA DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACIÓN, por concepto de los impuestos de renta, ventas y retención en la fuente y sanción, a cargo de ésta sociedad por un total de $176.435.400.

El 18 de octubre de 2000 la Liquidadora presentó escrito proponiendo las excepciones de: Falta de título ejecutivo, Incompetencia del funcionario que lo profirió, No estar acreditada su calidad de deudor solidario y Pago parcial de la deuda.

Mediante Resolución 90010 de 19 de noviembre de 2000 se declararon no probadas las excepciones de incompetencia, falta de título ejecutivo y la calidad de deudor solidario y probada parcialmente la excepción de pago, fijando el monto de la obligación exigible en $174.739.400.

El recurso de reposición interpuesto contra la precitada resolución fue decidido con la Resolución 900015 de 29 de diciembre de 2000, confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA

La actora demandó la nulidad de las precitadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Fundamento de las pretensiones:

Se violó el artículo 825 del Estatuto Tributario, en virtud del cual la competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo es de la Administración que corresponda al domicilio del deudor, porque lo que se pretende cobrar no es una obligación tributaria, sino una sanción para la liquidadora de la sociedad.

La obligación que se pretende cobrar carece de título ejecutivo, por cuanto la Administración no expidió un acto administrativo susceptible de ser impugnado, que expresara claramente los presupuestos para que se le declarara deudor solidario.

El incumplimiento de la Liquidadora de la sociedad, a la disposición que establece la prelación de créditos (art. 847 E.T.), debió ser plenamente probado por la Administración y no partir de simples estimaciones sobre supuestos pagos, sin entrar a considerar las circunstancias que permitieran dar claridad y certeza acerca de la realidad de las operaciones cumplidas en desarrollo de un contrato de Fiducia firmado antes de la disolución de la Sociedad. Además haber constituido un CDT a favor de la misma constituyente, no corresponde al pago de un pasivo.OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 825 del Estatuto Tributario establece que el procedimiento de cobro puede ser adelantado tanto por la Administración del lugar donde se originaron las obligaciones, como en el domicilio del deudor.

El parágrafo del artículo 498 ib. impone a los liquidadores la responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad, por desconocer la prelación de los créditos fiscales.

En desarrollo de la visita efectuada a la sociedad Siderúrgica de los Andes, se demostró, que...

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