Sentencia nº 250002326000199500701 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536064

Sentencia nº 250002326000199500701 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005

Número de expediente250002326000199500701 01
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejero Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Expediente No. 250002326000199500701 01 (14.586)

Actor: JESÚS PARDO Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA – SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda:

    A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86, Código Contencioso Administrativo), los señores J.P. y E., E., J. y A.P.B., presentaron demanda en contra del Distrito Capital Santafe de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transportes cuyas pretensiones apuntan a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de su hijo y hermano, D.P.B., en buseta incinerada en dicha ciudad, el 8 de marzo de 1994, y su condena al pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes y perjuicios materiales a favor del señor J.P. en la cuantía que se demuestre en el proceso y en subsidio, por la cantidad equivalente a 4000 gramos de oro (fl. 7, cdno 1).

  2. - Los hechos.

    La demanda da cuenta del accidente que se produjo el día 8 de marzo de 1994 en la ciudad de Bogotá, frente al No. 69-26 de la cra 9, cuando la buseta de servicio público SCH-274 afiliada a Conalmicros se incineró a causa de fallas en los controles de gasolina y aceite y en su interior perecieron ocho (8) personas, entre ellas el señor D.P.B.; dicho automotor no contaba con puerta trasera de salida, ni ventanas de emergencia, ni martillo para romper los vidrios, ni extinguidor, etc., a pesar de lo cual, cuando fue revisada el 8 de agosto de 1993 en un diagnosticentro perteneciente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, se le expidió el certificado de movilización; al conductor de la buseta, le figuraban varias infracciones de tránsito, entre ellas conducir en estado de embriaguez; según declaraciones de los testigos, éste condujo la buseta durante unas siete u ocho cuadras alimentando el carburador, sin que las autoridades de tránsito intervinieran; el occiso, antes de ingresar al Ejército trabajaba como auxiliar de bodega en la Firma Comercializadora Integral de Transportes Ltda. devengando un sueldo mensual de $90.000,oo, que destinaba a su subsistencia y a la de sus padres y hermanos, con quienes convivía, por lo cual su muerte, que atribuyen los demandantes a una falla del servicio de la entidad demandada, les produjo perjuicios tanto morales como materiales, cuya indemnización ahora reclaman.

  3. Trámite en la primera instancia.

    3.1. Notificado el auto admisorio de la demanda al representante legal del Distrito Capital de S. de Bogotá, esta entidad contestó la demanda, propuso excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que quienes están llamados a responder son el conductor y la empresa a la cual estaba afiliada la buseta; y de falta de jurisdicción para demandar, por cuanto debió dirigirse contra personas de derecho privado, ante la jurisdicción ordinaria; también se opuso a las pretensiones, por considerar que el hecho en el que perdió la vida el señor D.P.B. no fue ocasionado por falla del servicio de la demandada, ya que la buseta que se incendió sí cumplía con lo estipulado en las normas de tránsito en cuanto a la salida de emergencia y el vidrio de seguridad, ya que en esa época no se exigía la existencia de puerta trasera en esa clase de vehículos; el único responsable de los hechos, fue el conductor de la buseta, ya que con su negligencia e imprudencia dio lugar al incendio del vehículo, al alimentar con gasolina un carburador caliente y en pleno movimiento (fls. 42, cdno 1).

    3.2 La diligencia de conciliación no se pudo realizar por inasistencia de la parte demandada (fl. 88, cdno 1).

    3.3. Corrido traslado para alegar, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda (fl. 92, cdno 1), en el sentido de que la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito incumplió con sus obligaciones legales, al no tomar decisiones de fondo dirigidas a conjurar la inseguridad que se venía presentando en los vehículos de transporte público colectivo, buses, busetas y microbuses, a pesar de ser conocedora de las irregularidades en las que estaban incurriendo las empresas prestadoras de este servicio; la buseta en la que pereció el señor P.B., “...carecía por completo de salidas de emergencia y de puerta trasera, como tampoco le funcionaba los controles de medición de gasolina, de aire, de agua y menos su sistema eléctrico y que decir de sus condiciones mecánicas”, hechos que según los demandantes, fueron corroborados con las pruebas allegadas al proceso, concluyendo que hubo negligencia de la Administración al no acatar los fallos de los jueces y las recomendaciones del Ministerio Público, no aplicar las normas de tránsito, no ordenar la reparación de los equipos de revisión de vehículos o la compra de unos nuevos, no ordenar visitas periódicas a los terminales para constatar el estado de los vehículos y que los mismos estuvieran en condiciones de prestar el servicio público de transporte, permitir que la buseta con placas SCH-274 transitara con todas las deficiencias de seguridad que se constataron, todo lo cual, constituye una falla del servicio que conjuntamente con la actuación del conductor, tuvo incidencia en la ocurrencia de los hechos por los que se demandó.

    3.4. La parte demandada guardó silencio y el Procurador Judicial tampoco intervino.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de octubre de 1997 negó las pretensiones, por cuanto luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, concluyó que no se probaron las falencias endilgadas a la entidad demandada ni que las mismas hubieran sido la causa del hecho en el que perdió la vida el señor D.P.B., ya que el revisado que se le expidió a la buseta fue en el año 1993, no en 1994, cuando se produjo el incendio; además, el revisado positivo significa que en ese momento el vehículo cumple, pero no garantiza tal cumplimiento para el futuro y la demandada no está a cargo del mantenimiento de los vehículos de transporte público; en relación con la existencia de medidas de seguridad en el vehículo, en primer lugar, la reglamentación al respecto le correspondía a la Nación, Ministerio de Transporte y no a la demandada; en segundo lugar, la reglamentación que se adujo como desconocida por ésta, fue posterior a la ocurrencia de los hechos; en tercer lugar, que el vehículo no contara con martillo para romper las ventanas, extinguidor, etc., son omisiones imputables al transportador.

    Finalmente, consideró el a-quo que además de que no se probó la falla del servicio, tampoco se acreditó el nexo causal entre el daño y el servicio, por cuanto aún en el evento de que el automotor hubiera contado con las medidas de seguridad que se echaron de menos, el hecho se habría producido, ya que se probó que la causa del incendio fue el estallido del motor (fls. 103 a 117, cdno 1).

    El recurso de apelación:

    La parte actora interpuso recurso de apelación y pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, relativos al incumplimiento, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, de las obligaciones a su cargo, respecto de la inspección y vigilancia de los vehículos de transporte público de pasajeros, para los cuales, en la fecha en que se produjo el hecho dañoso, sí existían exigencias legales en materia de seguridad y sostuvo que sí había nexo de causalidad entre la actuación irregular de la Administración y el daño soportado por los demandantes (fls. 127 a 132, cdno 1).

    Actuación en esta instancia:

    Admitido el recurso de apelación interpuesto por la actora, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que sólo intervino ésta, para reiterar los argumentos aducidos a lo largo del proceso y aducir que la Personería de Bogotá sancionó disciplinariamente a varios funcionarios públicos de la Secretaría de Tránsito que halló responsables por los hechos en los que fallecieron 9 personas y resultaron heridas otras más, en el interior de una buseta de servicio público, hecho que a su juicio es relevante, ya que comprueba la negligencia de la Administración que condujo a la producción del lamentable accidente, comprometiendo la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a los actores (fl. 138, cdno 1).

    Mediante auto del 7 de octubre de 1999, la Sala resolvió el impedimento manifestado por la Señora Consejera de Estado M.E.G.G. por estar incursa en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del C.P.C., al haber conocido del asunto en primera instancia como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la declaró separada del conocimiento de este proceso (fl. 144, cdno 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, previos los siguientes razonamientos:

I- Competencia.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que dado el monto de las pretensiones y específicamente de la pretensión mayor de la demanda presentada el 27 de febrero de 1995 -de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del art. 20 del C.P.C.[1]-, que fue de 4000 gramos de oro por concepto de perjuicios...

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