Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-00044-01(3174); 11001-03-28-000-2003-00045-01(3175), y 11001-03-28-000-2003-00048-01 (3180) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536072

Sentencia nº 11001-03-28-000-2003-00044-01(3174); 11001-03-28-000-2003-00045-01(3175), y 11001-03-28-000-2003-00048-01 (3180) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2005

Número de expediente11001-03-28-000-2003-00044-01(3174); 11001-03-28-000-2003-00045-01(3175), y 11001-03-28-000-2003-00048-01 (3180)
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-28-000-2003-00044-01(3174); 11001-03-28-000-2003-00045-01(3175), y 11001-03-28-000-2003-00048-01 (3180)

Actor: EUSSER RONDON VARGAS Y OTROS

Demandado: GOBERNADOR DEPARTAMENTO DEL META

Se ocupa la Sala de decidir la solicitud de aclaración y adición del fallo del 10 de noviembre de 2005, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, al igual que su petición de declarar inexistente el mismo; de igual forma se atenderá la solicitud impetrada por el tercero interviniente E.R.S.R..

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial del demandado

    Se ubica de entrada en el primer cargo, relativo a la inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por intervención en celebración de contratos con entidades públicas, dentro del año anterior a la elección demandada, y retoma del fallo la conclusión de que la inhabilidad se generó por la intervención del demandado en la celebración del contrato 047-2002 de diciembre 27 de 2002, suscrito entre la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., y la sociedad Central de Procesamiento Entregas y Servicios Puerta a P.L.. (CEPESP LTDA), por haberse aceptado por la Sala que una empresa de servicios públicos mixta es una entidad pública o estatal, dado que la participación pública es mayoritaria.

    Sin embargo, encuentra que “…los conceptos de entidad pública, empresa de servicios públicos mixta y entidad estatal, que fueron determinantes de la resolución adoptada en la sentencia, ofrecen verdadero motivo de duda; y también la expresión de que está acreditada la existencia de esa sociedad y, sobre todo, su carácter de entidad pública, persona jurídica «en la que la participación pública es mayoritaria», en todo lo cual la sentencia ha de ser aclarada y adicionada”. Luego, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, retoma los conceptos de empresas de servicios públicos “oficial”, “mixta” y “privada”, para de ahí asegurar:

    “Entonces, según el artículo 14 de la ley 142 de 1.994, empresa oficial (estatal o pública) es solo aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

    Dicho en otros términos, las empresas de servicios públicos mixtas y privadas no son empresas oficiales (estatales o públicas), sino eso, mixtas o privadas, verdad que por evidente es simpleza decirla”

    Encuentra que el régimen jurídico aplicable a la contratación de las empresas de servicios públicos, oficiales, mixtas o privadas, es el de derecho privado (Ley 142 de 1994 artículo 32), razón por la que no es posible asimilar las empresas de servicios públicos mixtas a una entidad pública o estatal (Ley 80 de 1993 artículo 2º), “Lo que quiere decir que las empresas de servicios públicos mixtas, ni siquiera para los solos efectos de la ley 80 de 1.993, pueden ser consideradas entidades estatales o públicas. Y, para el caso, el contrato 047-2002 de 27 de diciembre de 2.002 no fue celebrado con sujeción a las reglas y principios de la ley 80 de 1.993, ni debía serlo”.

    Basado en lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 artículos 38 numeral 2 literal d, 39, 68 y 84, las empresas de servicios públicos mixtas no forman parte de la rama ejecutiva del poder público ni la administración pública, sólo las oficiales o públicas. Además, se apoya en apartes de la sentencia T-1212 del 3 de diciembre de 2004 proferida por la Corte Constitucional, para de ahí pasar a sostener que en la sentencia no quedaron claros los conceptos de entidad pública, empresa de servicios públicos mixta y entidad estatal.

    Seguidamente dirige sus reflexiones contra las conclusiones obtenidas por la Sala del contrato 047-2002 del 27 de diciembre de 2002, sobre que el mismo se celebró con una entidad de servicios públicos mixta, en la que la participación pública es mayoritaria, de todo lo cual surge la calidad de entidad pública o estatal de la Electrificadora del Meta S.A. Empresa de Servicios Públicos Mixta. Frente a ello dice que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de marzo de 2000, tuvo por error de derecho el mencionar una prueba y no valorarla, lo cual para la Corte configura vía de hecho (Sentencia T-1009 de septiembre 20/2001), y es precisamente ese el reproche, que la Sala mencionó la prueba pero no la valoró, cuestionando de paso la idoneidad de ese documento para acreditar la existencia y naturaleza jurídica de la sociedad, o que el mismo sirviera para tener por probada la participación mayoritaria del capital público en la citada electrificadora.

    Luego de todo lo dicho, el apoderado de la parte demandada concreta la solicitud de aclaración y adición en los siguientes términos:

    “a. Si la pretendida naturaleza pública de...

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