Sentencia nº 11001-03-06-000-2005-00013-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536126

Sentencia nº 11001-03-06-000-2005-00013-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente11001-03-06-000-2005-00013-00(C)
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00013-00(C)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL SANTANDER

Demandado: FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACA

Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander y el Fondo Pensional Territorial de Boyacá por razón del reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez del señor J.E.S.A..

Antecedentes
  1. El conflicto se origina en la solicitud elevada el 16 de junio de 2004 por el señor J.E.S.A. al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber prestado sus servicio al Instituto de Cultura de Boyacá por un período superior a 20 años (fls. 4 y s.s. 42 cuad. No. 3).

  2. Mediante auto del 6 de abril la Jefe del Departamento de Pensiones del I.S.S, Seccional Santander, ordenó remitir los documentos contentivos de la solicitud de pensión al Fondo Departamental de Pensiones de Boyacá al considerar que, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo del decreto 2527 de 2000, las solicitudes de pensión presentadas por trabajadores del sector público que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidades, deben ser decididas por la entidad, caja o fondo público que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estuviere afiliado a otra administradora de pensiones del régimen de prima media. Por Oficio D.P. - C.D.P. No. 1775 de la aludida fecha se remitió la petición de jubilación al Asesor del Fondo Departamental de Pensiones de Boyacá y por Oficio D.P. - C.D.P. No. 1776 se puso en conocimiento del interesado la anterior situación.

  3. Por medio de Oficio F.P.T.B. 1065-05 del 23 de mayo de 2005 el Jefe de la Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, manifiesta a la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS su incompetencia para conocer del asunto y le pone de presente que, de conformidad con el artículo 33 del C.C.A., tramitará ante esta Corporación el respectivo conflicto. Específicamente señala que “(...) los Fondos de Pensiones territoriales no son administradoras de pensiones para trabajadores del sector público del régimen de prima media con prestación definida, no han recibido cotizaciones, ni afiliados y en derecho después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta facultad de administrar y reconocer pensiones a los trabajadores del sector público de los entes territoriales departamentales, municipales o distritales se confirió al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual carece de competencia para conocer de la petición, de conformidad con el Art. 33 y 88 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 1068 de 1995, Decreto 813 de 1994, Decreto 1296 de 1994, Decreto 1888 de 1994, Decreto 2527 de 2000 y, el Sistema general de Pensiones Ley 100 de 1993” (Folio 33 del cuaderno No. 3).

  4. En el mes de septiembre del presente año, el señor J.E.S.A., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá contra el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento de Boyacá, por considerar que la negativa a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación y/o vejez, viola sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, en conexión con el derecho fundamental a la vida. Dicha Corporación, mediante fallo del 30 de septiembre de 2005 declaró improcedente la solicitud de amparo, fundamentando su decisión en el hecho de que era del caso esperar el pronunciamiento de esta Sala con relación al conflicto de competencias (fl. 54 ibídem).

    El interesado impugnó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el anterior pronunciamiento, impugnación que fue resuelta mediante fallo del 2 de noviembre de 2005, en el cual se dispuso revocar la sentencia recurrida, ordenar al ISS, en el término de 48 horas, responder “motivamente y de fondo” el pedimento elevado por el actor e, igualmente, ordenar al Fondo Pensional Territorial de Boyacá - de mantener su criterio sobre la incompetencia - remitir “(...) las diligencias contentiva de la historia laboral del señor S.A. a la autoridad de rigor encargada de resolver o señalar acerca de la entidad competente del reconocimiento del derecho deprecado por el actor” (folio 70 ibídem).

  5. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2005, el apoderado judicial del Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda - Administradora de la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial del Departamento -, solicita a esta S. dirimir el referido conflicto de competencias, reiterando los argumentos expuestos en su oportunidad ante el ISS con fundamento en la ley 100 de 1993 y en los decretos 1068 de 1995, 813 de 1994, 1296 de 1994, 1888 de 1994 y 2527 de 2000. Al efecto señala “(...) es a todas luces evidente que esta Unidad, no corresponde a la naturaleza jurídica prevista para las SAFP, de los trabajadores del sector público que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida, ya que en ningún evento se reciben cotizaciones, ni afiliaciones y además porque en derecho esta facultad corresponde al ISS como en (sic) reiteradamente se ha expuesto en este escrito” (folio 5 del cuaderno principal)

    1. Actuación procesal

    De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 - que adicionó el artículo 33 del C.C.A. - la presente actuación se fijó en lista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR